CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
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Guanare, 21 de junio de 2010
Años 200° y 151°

Causa Nro: E-249-08

Juez de Ejecución: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández

Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: Revisión de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta
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En ejercicio de la facultad que me confiere la Ley en su artículo 647, literales “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, y celebrada como ha sido la audiencia convocada para tal fin para el día de hoy en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue condenado por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 18 de junio del 2008, en virtud de la admisión de hechos, de conformidad con el artículos, 620 literal “f”, 628 literal “a” en concordancia con el artículo 583, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSÉ DÍAZ TORRES, la cual fue sustituida en dos oportunidades la primera por la medida de semi-libertad en fecha 17 de marzo de 2009 y la segunda por REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en fecha 15-12-2009, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son objeto de revisión en el día de hoy, este Tribunal decide en los siguientes términos:

P R I M E R O:
Las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus alegatos en la forma siguiente:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, expuso: “Siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción impuesta y revisado la presente causa se evidencia que el joven sancionada ha venido cumpliendo con la sanción y en entrevista con el trabajador social y me manifestó que el adolescente si esta trabajando y en relación a la prohibición de comunicarse con la victima las mismas no ha ido a la fiscalía a manifestar que el adolescente ha incumplido con esa prohibición y solicito sea ratificada la sanción de Libertad asistida y Reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir Igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”.

El defensor público del sancionado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, Manifestó: “solicito que sea ratificada la medida de libertad asistida y reglas de conducta impuesta a mi representado en su oportunidad”.

Impuesto el Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), del Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y del Artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando: “tengo 19 años, estudie hasta segundo año, no estudio porque hice un curso de carpintería estando en la casa de Formación Integral y aprendí mas y por lo momento se hacer muchas cosas de carpintería y quiero solicitar permiso para prestar el servicio militar”. Es todo.

Ciertamente estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y a través del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra cumpliendo con la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el seguimiento social y orientaciones psicológicas, se evidencia del informe emanado por el departamento de Servicio Social de Responsabilidad Penal Adolescente, que la social manifiesta que el joven está en proceso de reinserción social, en relación a la Regla de Conducta, se observa de lo manifestado por la Fiscal y la víctima que el joven ha cumplido con la condición de no acercarse a la familiares de la victima (occiso), y por cuanto la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando la misma, en el joven, para lo cual se tomó en cuenta la información obtenida por el equipo técnico que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, siendo que desde la fecha de la última revisión 15-12-2008 hasta el día de hoy, ha cumplido con las citas asignadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario donde se observa en los Informes del seguimiento social, realizados el 27-01, 26-02 y el 27-06 del presente año, el joven se ha mostrado preocupado por mantenerse en una actividad laboral pero debido a las carencias económica se le ha hecho difícil obtener los requisitos que le exigen para trabajar como lo es el certificado médico, donde el equipo le prestó apoyo para su obtención y actualmente se encuentra trabajando como ayudante de albañilería donde no le dan constancia y en relación a las orientaciones psicológicas, deja constancia la psicólogo que el joven ha mejorado su conducta mantiene una actitud preocupada y activa de su desarrollo personal, por lo que se espera que el sancionado continúe trabajando por su reinserción social, por lo tanto considera este Tribunal que el joven debe continuar, con el seguimiento social, y orientaciones psicológicas supervisado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de continuar con el apoyo de las orientaciones brindadas a través del equipo técnico, estrategias que le ayuden a alcanzar los objetivos de la ley, por el lapso que le falta por cumplir, de Un (01) Año, Un (01) mes y veintisiete (27) días, en consecuencia se ratifican las medidas de Reglas de Conductas y Libertad Asistida que viene cumpliendo el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la fecha posible para el cese de la sanción el 18 de agosto de 2011. Así se decide.

En relación al permiso solicitado por el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para cumplir el servicio militar, este Tribunal le hace saber que el servicio militar es un deber de todo ciudadano al cumplir los 18 años de edad, por lo tanto puede realizar las gestiones pertinentes y en caso de ingresar, comunicarlo a esta instancia judicial, a los fines de establecer si pudieran sustituirse las medidas sancionadoras que viene cumpliendo. Así se declara.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Acuerda:

PRIMERO: RATIFICAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir siendo este de Un (01) Año, Un (01) mes y veintisiete (27) días, siendo la fecha posible para el cese de la sanción el 18 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Adolescente, a los fines de continuar con el seguimiento social y las orientaciones psicológicas.

TERCERO: Expídase las copias solicitadas y quedan notificadas las partes asistente a la audiencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, en Guanare, a los veintiuno día del mes de junio de dos mil diez.

La Jueza de Ejecución,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez.