REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCIÓN
GUANARE

Guanare, 04 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
_________________________________________________________________________________________

Recibido como ha sido la compulsa del expediente Nº E-279-10 nomenclatura de este Tribunal solicitada ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este circuito Judicial, extensión Acarigua, conformada por veintidós (22) piezas, las cuales fueron revisadas minuciosamente, por este Tribunal a los fines de determinar con exactitud el lapso que efectivamente ha cumplido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y versando en su contra dos sentencias condenatorias, la primera dictada por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente, extensión Acarigua en fecha 19-12-2007, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ramón Segundo Salcedo, Jhanny Alejandra Villanueva y Rafael Segundo Salcedo Torres y por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde se sancionó a la medida de privación preventiva de libertad por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses y la segunda sentencia dictada en fecha 23-09-2008, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de fuego , cometido en perjuicio del ciudadano José Laurencio Falcón y el Estado Venezolano, en la cual fue condenado a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, y visto que la Jueza de Ejecución Sección Adolescente Extensión Acarigua, en fecha 04-02-2010, acumuló las mismas, quedando la sanción de Privación de libertad acumulada, quedando en definitiva la sanción a cumplir por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, y por cuanto se observa que las causas han sido acumuladas indistintamente sin tomar en cuenta el orden correlativo de las fecha de ocurrencia de los hechos, siendo estas de vital importancia para determinar la exactitud del tiempo que ha estado privado de libertad, en consecuencia el tiempo que ha cumplido, lo que le falta por cumplir y la fecha del cese de la sanción, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente se procede a establecer el orden correlativo de las detenciones, en el siguiente orden:

Primera detención: ocurrida el 01 de julio de 2006, tal como consta en acta policial (folio 87 de la segunda pieza. compulsa) suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) BEYBINZON GONZALEZ PERDOMO, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde deja constancia de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó su Libertad en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 03 de julio de 2006 (folio 101 de la 2da. Pieza) ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Extensión Acarigua. Permaneció detenido por el lapso de dos (02) días.

Segunda Detención: se originó el 05 de agosto de 2007 (folio 197 de la primera pieza) constatándose en acta policial suscrita por el Sargento Segundo (GNB) Lucena Escobar Jorge, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 41 Tercera Compañías, de Acarigua, donde deja constancia de haber practicado la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la oportunidad de la audiencia de presentación celebrada. en fecha 07 de agosto de 2007, (folio 220 primera pieza compulsa), el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, acordó la libertad del adolescente e impuso la medida de presentación cada 45 días por ante este Tribunal, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Estuvo detenido por dos (02) días.

Tercera Detención se practicó el 24 de agosto de 2007, tal como se evidencia al folio 55 de la pieza Nº 1 de la compulsa, en acta policial suscrita por el funcionario Agente (PEP) Richard López, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, donde deja constancia de haber realizado la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHANNY ALEJANDRA VILLANUEVA, RAMÓN SEGUNDO SALCEDO y RAFAEL SEGUNDO SALCEDO TORRES. En fecha 25-08-2007, el Tribunal de Control Nº 01, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, acordó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia a la

audiencia preliminar. En fecha 19 de diciembre de 2007, en la celebración de la audiencia preliminar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)admitió los hechos y fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Un (01) Año y seis (06) meses, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 180 al 187 pieza 02 de la compulsa)•

Mediante auto se ordenó el traslado del joven Juan José Gómez, a la Casa de Formación Integral Varones Guanare, ejecutándose dicha orden el día 08-05-2008, en virtud de la conducta presentada por el adolescente, hasta día de la fuga ejecutada el 16 de junio de 2008 desde la casa de Formación Integral Varones Guanare, permaneció detenido por el lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

Cuarta Detención, se computa el 17 de mayo de 2008, como se observa en acta policial de la misma fecha, cursante al folio 129 de la pieza 12, suscrita por el funcionario agente (PEP) SILVIO BRICEÑO, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde deja constancia de la diligencia donde practica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometiendo un hecho punible con otros cinco (5) adolescente Aranguren Martínez Kender José, Dorante Hernández Mario José. Hernández Rodríguez Kelvin José. Cañizalez Páez Gerson Manuel y Frederixon Enrique Ocumare, precalificado como Robo Agravado de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON.

En la audiencia oral de presentación de imputado, se decretó la detención preventiva de libertad y el reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua. Continuando detenido en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada 23-09-2008, ante el Tribunal de Control Nº 1 (folios 39 al 64 de la pieza catorce), en la cual admitió los hechos y se condenó a la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Laurencia Falcón, en la cual se ordenó que continuase con la medida de arresto domiciliario.

Cursa al folio 186 Informe suscrito por la Jefe de la Casa de Formación Integral Acarigua donde deja constancia que en fecha 27 de junio de 2008, se suscitó un incendio en la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en el mismo, resultando con quemaduras con el 33% de la superficie corporal total por fuego directo en cara, tórax anterior y posterior, ambos miembros superiores e inferiores, que amerito desde esa fecha ser hospitalizado en la Unidad de Quemados del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, requiriendo como tratamiento médico quirúrgico un injerto dermo-epidérmico, el cual le fue realizado el día 25-07-2008, según el informe médico de egreso (epicrisis, folio 174) egresando de dicho centro asistencial, el día 29 de julio de 2008, siendo trasladado a la Casa de Formación Integral Acarigua, pero que debido a que en la Institución no cuenta con las condiciones, los tratamientos y cuidados que requieren las mismas, se consideró que el joven permanezca en un lugar adecuado a fin de garantizarle el derecho a la salud. Resumiendo este Tribunal que permaneció hospitalizado por el lapso de Un (01) mes y dos (02) días.

En audiencia celebrada el día 30-07-2008, ante el Jueza de Ejecución Sección Adolescente Extensión Acarigua, (folio 193 3ra. Pieza), sustituyó el sitio de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad de la Casa de Formación Integral Acarigua I, para ser cumplida en el domicilio de los representantes legales del sancionado, ubicado en la Urbanización Los Molinos, Calle 14 casa Nº 231 Araure estado Portuguesa, medida que deberá ser acompañada de apostamiento policial.

Se observa que desde la cuarta detención el 17 de mayo de 2008 hasta la oportunidad en que la Jueza de Ejecución Sección Adolescente Extensión Acarigua, le sustituyó el sitio de cumplimiento de la sanción de Privación de libertad en la Casa de Formación Integral Varones Acarigua por arresto domiciliario en su residencia ubicada en La urbanización Los Molinos Calle 14 casa Nº 231 Araure estado Portuguesa, el 30-07- 2008, por lo que se le computa un lapso de cumplimiento de sanción privado de libertad por un termino DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Quinta Detención, fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2008, tal como consta al folio 05 de la pieza dieciocho, mediante oficio Nº 3289 suscrito por el jefe de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde deja constancia que fue detenido preventivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba por el perímetro de la ciudad de Acarigua, violando la medida de arresto domiciliario, y quien fue trasladado a la Casa de Formación Integral Acarigua I. A los fines de revisar la sanción se fijó una audiencia oral y reservada por el Jueza de Ejecución Extensión Acarigua pautada para el 03 de diciembre de 2008, en su oportunidad se ratificó la medida de arresto domiciliario, impuesta en fecha 23-09-2008 con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley. Especial (folios 32 al 36 pieza 18) Observándose que incumplió la medida de arresto domiciliario por el lapso de dos (02) días.

Sexta Detención: Fue detenido nuevamente el día 25 de enero de 2009 como se evidencia al folio 94 de la pieza dieciocho (18) mediante acta policial, suscrita por el funcionario Cabo/2do. (PEP) Fajardo José, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure estado Portuguesa, donde deja constancia de haber detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el sector Baraure cerca del Liceo Libertador del referido municipio. Fijándose una audiencia oral y reservada para el 27 de enero de 2009 (folios 110 al 115) donde se ratificó medida de arresto domiciliario. Dejándose constancia que incumplió el arresto domiciliario por el lapso de dos (02) días. En la audiencia oral y reservada celebrada el día 25 de febrero de 2009 (folios 149 al 153, pieza dieciocho), el Tribunal de Ejecución extensión Acarigua impuso de la sanción de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control por el lapso de dos (02) años, delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde se acordó mantener la medida de arresto domiciliario hasta tanto sea practicado los exámenes médicos.

Última detención, se toma en cuenta a partir del 26 de enero de 2010, oportunidad en que el Jueza de Control Extensión Acarigua informa al Jueza de Ejecución Extensión Acarigua Sección Adolescente, que a partir de la fecha indicada se le otorgó arresto domiciliario al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. (folio 38 de la pieza veintiuno). En fecha 04 de febrero de 2010 se celebró audiencia oral y privada, con motivo del control y vigilancia de cumplimiento de la sanción, (folios 45 al 54 de la pieza veintiuno) del sancionado, en la cual el Tribunal de Ejecución extensión Acarigua Sección Adolescente, acordó al sancionado cumplir la sanción de privación de libertad en el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare y declinó la competencia del conocimiento del control y vigilancia al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de esta ciudad de Guanare.

Ahora bien se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales desde el 04 de febrero de 2010 hasta la fecha de la elaboración del presente auto (04 de junio de 2010) lleva un tiempo de cumplimiento de la sanción de CUATRO (4) MESES.

De esta forma tenemos que desde la primera detención ocurrida el 01-07-06 hasta el 03-07-06, ( transcurrieron 02 días), la segunda desde el 05-08-2007 al 07-08-2008, (dos días), la tercera desde el 24-08-2007 hasta la fuga el 16 05-2008, (nueve meses y veintidós días), la cuarta detención desde el 17-05-2008 hasta la oportunidad en que se le acordó sustituir el lugar de cumplimiento de la sanción de privación en su domicilio el 30-07-2008, cumplió dos (02) meses y trece (13) días. Ahora bien, ha cumplido la sanción bajo la medida de arresto domiciliario desde 30-07-2008 hasta el día de la audiencia donde se acordó el traslado del sancionado al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales de esta ciudad el 04-02-2010, ha transcurrido un lapso de un año (01), seis (06) meses y cuatro (04) días. Y desde que se encuentra en el Centro penitenciario Los Llanos hasta el día del cómputo (04-06-2010) ha permanecido en el centro un lapso de CUATRO (04) MESES.

Haciendo la sumatoria de los lapsos que ha cumplido la sanción privado de libertad y los que ha cumplido en arresto domiciliario, hace un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Se observa que el joven sancionado incumplió la medida de arresto domiciliario acordada en fecha 30-07-2008, como se evidencia a los folios 05 y 94 de la pieza dieciocho, explicada en la detención quinta y sexta del presente auto, es por lo que considera ajustado a derecho, proceder a descontar el lapso de cuatro (04) días que permaneció detenido del tiempo que ha cumplido de la sanción es decir, de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días, quedando en definitiva el lapso de cumplimiento de la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Siendo la sanción de privación de libertad acumulada por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le falta por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, siendo la fecha probable del cese de la misma el 25 de enero de 2011.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar una audiencia oral, para el día 22 DE JUNIO DE 2010 a las 9:00 de la mañana, a los fines de revisar la medida y de poner en conocimiento a las partes del presente auto, y se ordena solicitar de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad la constancia de conducta que ha observado el joven adulto durante ese recinto penitenciario, y remítase copia certificada del presente auto, en consecuencia líbrese las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,

Abg. María Beatríz Barrios