PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000260

PARTES: ALEXIS ANTONIO CONTRERAS y JOSEFA LISBETH GARNICA VESGA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA DEFINITIVA



En fecha 04 de Mayo del año 2010, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CONTRERAS y JOSEFA LISBETH GARNICA VESGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.128.503 y V-14.371.999, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Marzo del año 1995 que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ................................................., de 12 años de edad, respectivamente. Que la relación matrimonial entre ellos marchó de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone la Institución del Matrimonio, hasta el mes de Marzo de 2004 que comenzaron los problemas entre ellos, hasta el extremo que tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación hasta los momentos, produciéndose una separación de hecho por más de cinco años .-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALEXIS ANTONIO CONTRERAS y JOSEFA LISBETH GARNICA VESGA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del año 1995, según acta número 02.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ..................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana JOSEFA LISBETH GARNICA VESGA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y gastos decembrinos, los cuales serán entregados a la madre previo recibo firmado -

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Mabel Mejias Andueza

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

PPG/MMA/Amny M.-