PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare, 01 de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000270

PARTES: GRISELDA COROMOTO ANGULO DEVIES y BLAS RAMON MARQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de mayo del año 2010, los ciudadanos GRISELDA COROMOTO ANGULO DEVIES y BLAS RAMON MARQUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.635.760 y V-4.304.032, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1992, por ante Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 04; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos ................................................................, de catorce (14) y de diez (10) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que desde el mes de abril del año 2003, están separados de hecho, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 13 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos GRISELDA COROMOTO ANGULO DEVIES y BLAS RAMON MARQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 20 de junio de 1992, por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña ......................................................, la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos hijos la tendrá la madre ciudadana GRISELDA COROMOTO ANGULO DEVIES, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre el doble de esa cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) así como también cubrirá con gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, colegiatura, útiles escolares, transporte y alimentación. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo al índice inflacionario.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores que sea Abierta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.

PPG/Abg. Rene B.