PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2010-000275
PARTES: ONEY RAMON VASQUEZ OLIVEROS y FELIPA ANTONIA JARAMILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 11 de mayo del año 2010, los ciudadanos ONEY RAMON VASQUEZ OLIVEROS y FELIPA ANTONIA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.067.154 y V-9250.792, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.451, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 400; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres y apellidos ........................................., de dieciséis (16) y catorce (14), años de edad; respectivamente, igualmente afirmaron que a partir del año 2000, están separados de hecho, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 14 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ONEY RAMON VASQUEZ OLIVEROS y FELIPA ANTONIA JARAMILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 03 de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes ..................................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de las referidas adolescentes la tendrá la madre ciudadana FELIPA ANTONIA JARAMILLO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo), igualmente seguirá sufragando el 50% de los gastos de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros.
El Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un Régimen abierto acordado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
LCMS/Abg. Rene B.
|