PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL
07 de Junio de 2010


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000273

PARTES: MIGDALIA DEL CARMEN MONTERO TOVAR y NEPTALI RAMON GOMEZ PEROZO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 10 de Mayo del año 2010, los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN MONTERO TOVAR y NEPTALI RAMON GOMEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.520.101 y V-12.850.373, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Daniel Alexander Contreras Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.176, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre del año 2000 que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ...................................., de 08 y 06 años de edad, respectivamente; Que desde el mes de Julio 2004, aproximadamente, de mutuo acuerdo decidieron separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho entre pareja, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes de sus hijos, dese esa fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN MONTERO TOVAR y NEPTALI RAMON GOMEZ PEROZO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Vegas del Tuy del Municipio Autónomo Unión del estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre del año 2000, según acta número 15.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ..............................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá el padre ciudadano Neptalí Ramón Gómez Perozo. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen abierto, como pasar con sus hijos un fin de semana, y otro lo pasen con su padre, las vacaciones serán compartidas entre el padre y la madre, es decir, vacaciones de carnavales, semana santa, serán en forma alterna, vacaciones de diciembre pasará el 24 con su padre y el 31 con madre o viceversa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mabel Mejias Andueza

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000273
PPG/MMA/Amny M.-