REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01116-A-08.
DEMANDANTE: TERÁN BARAZARTE TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.719.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: SERRANO MORENO ALBERTO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997.
DEMANDADOS:
TORO PEDRO FRANCISCO y CALDERÓN ALDANA JUAN GREGORIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.722.876 y V-10.058.137 correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES:
RAIDE RICCI EDMUNDO JOSÉ, ÁLVAREZ GARCÍA BERTHA ROSA Y AÑEZ GUEVARA PEDRO RAMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 19.943, 134.037 y 134.226 correlativamente.
MOTIVO:
SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
MATERIA: AGRARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-10-2008, cuando el abogado ALBERTO SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del ciudadano TOMAS TERÁN BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.719, domiciliado en el sector Agua Sucia, carretera vía las Panelas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO en contra de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO TORO y JUAN GREGORIO CALDERÓN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, ambos comerciantes y agroganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.722.876 y V-10.058.137 correlativamente, domiciliados en el Caserío Agua Sucia, sector El Pajón, carretera vía las Panelas, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El accionante en su escrito libelar expone:
Es el caso que el ciudadano TOMAS TERÁN BARAZARTE, plenamente identificado en el encabezado del presente escrito, y a quien represento, es ocupante legitimo de un lote de terreno de 40 has ubicado en vías las panelas, sector agua sucia parcela las Monas Municipio Guanare pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Juan Calderón; SUR: Francisco Toro; ESTE: Parcela Odulio Linares y OESTE: Juan Calderón. Es menester indicar que mi representado se encuentra en la actualidad en tramitación de la Constancia de Ocupación en la Oficina de Ambiente y Ordenación del Territorio. Asimismo, el predio en cuestión cumple con las Vacunaciones… Ahora bien, mi representado se ha dedicado con tesón y esfuerzo por más de (20) años a la realización del cultivo de caraota, yuca, quinchoncho, maíz, pasto brizanta colombiana; con el anhelo y el sueño de llegar a un feliz termino con la ganadería de engorde y leche.
Ahora bien ciudadana Jueza, el predio en cuestión desde el momento que lo ocupo existe una Servidumbre sobre predios rústicos antiquísima de aproximadamente de 50 años; el camino era transitable a pie, en bestia y en vehículo por donde se sacaban los productos agrícolas existiendo comino real el cual así quedo establecido. Posteriormente la Servidumbre de paso fue cerrado impidiéndonos el paso para transitar hacia el predio perjudicando a un sin números de campesinos de la zona de los cuales se pueden mencionar a vecinos los ciudadanos Juan Milano, Odulio Linares y la que trabaja en Sr. Euclides Bastidas. Hasta el punto de no poder trasladar el ganado para la venta y cual es su sorpresa al encontrarse el paso cerrado; el cual me he dirigido a un hijo de Francisco Toro, para mediar como intermediario de él, con el papa, para que nos abriera el paso, el cual se negó, posteriormente el lindante de este último concretamente Juan Calderón retiro el alambre que mantenía, de esa Servidumbre, pasando o uniendo al alambre del Sr. Francisco Toro. No tenemos acceso por dicha servidumbre de paso ni a pie, bestia o vehículo, porque estos dos ciudadanos se pusieron de acuerdo para unir sus dos cercas de alambres de púa y eliminar el camino que servia de paso a los ocupantes de dichos predios. Que el obstáculo por dicha Servidumbre visible nos ha causado graves daños ya que al impedirle el paso de personas, animales y vehículos hasta los predios les ha impedido entrar y sacar sus animales, así como laborar en forma normal y sacar los productos fuentes del trabajo al mercado, debido a la imposibilidad de ingresar por la Servidumbre de paso, causando perdidas en animales extraviados; he realizado todos los trabajos que conllevan a mejorar la producción y hemos hecho todas las diligencias necesarias para resolver por la vía amistosa el presente conflicto entre las partes; siendo infructuosas e inútiles, por lo que me veo obligado a acudir a la Protección Jurisdiccional. DEMANDO A LOS CIUDADANOS FRANCISCO TORO Y JUAN CALDERÓN…
En fecha 28-10-2008 (Folios 21 al 22), se dictó despacho saneador instando al actor a indicar los fundo sobre los cuales versa la servidumbre de paso así como los linderos, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-11-2008 (Folios 23 al 31), la parte actora ciudadano Tomas Terán Barazarte, asistido por el Abogado Alberto Serrano Moreno, en su condición de Defensor Público Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de subsanación.
En fecha 10-11-2008 (Folio 33), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Francisco Toro y Juan Calderón, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario agrario.
En fecha 19-01-2009 (Folios 69 al 70), mediante diligencia comparecieron los codemandados ciudadanos Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón Aldana, asistido por el abogado Edmundo José Raide Ricci, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 19-01-2009 (Folios 71 al 74), mediante diligencia comparecieron los codemandado ciudadanos Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón Aldana, asistido por el abogado Edmundo José Raide Ricci, otorgándole poder apud acta a los abogados Bertha Rosa Alvarez García, Pedro Ramón Añez Guevara y al referido abogado asistente.
En fecha 26-01-2009 (Folio 75), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de diecinueve (19) folios utilizados. (Folios 76 al 94).
En fecha 03-02-2009 (Folio 149), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Edmundo José Raide Ricci, presentó escrito de ratificación de contestación de la demanda.
En fecha 09-02-2009 (Folio 150), se dictó auto mediante el cual se fijó el noveno (9no) día de despacho siguientes al de hoy a las diez (10:30 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26-02-2009 (Folios 151 al 157), se realizó la Audiencia Prelimar en la presente causa. Asimismo, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de auto razonado fijará los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez, hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa. Y una vez evacuadas éstas si es que fueren promovidas, se fijará la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 233 de la citada Ley especial. Igualmente, se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, conforme a la citada norma.
En fecha 04-03-2009 (Folios 162 al 163), mediante auto el Tribunal realizó la fijación de los hechos y quedó aperturado el lapso de 05 días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 164 al 178). Y en fecha 20-03-09, el Tribunal admitió ambas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 187 al 188 y 192 al 193 Segunda Pieza).
En fecha 09-07-2009 (Folio 288), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08-03-2010 (Folio 311), se dictó auto mediante el cual se fijó el día 15-03-2010, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral, en la que se tratarán las pruebas promovidas y admitidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 234 y siguientes de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario.
En fecha 11-03-2010 (Folio 312), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte demanda abogado Edmundo Raide, solicitando la modificación del auto de fijación de la audiencia oral y librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 12-03-2010 (Folio 313), se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 08-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-03-2010 (Folio 314), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Tomas Terán Barazarte, con la advertencia para las partes que la audiencia oral de pruebas se celebrará el quinto (5to) día calendario siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiéndole igualmente, que si el término establecido se verifica en un día en el que este Tribunal no despache, el acto se celebrará el día de despacho inmediato siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-03-2010 (Folio 316 vto.), el Alguacil devuelve recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Tomas Terán Barazarte.
En fecha 22-03-2010 (Folios 317 al 330), se realizó la audiencia probatoria acordada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se difirió la continuación de la audiencia para el día martes 13-04-2010, a las 9:00 a.m., ello en virtud de la cantidad de testigos que faltan por evacuar y de la reducción del horario para laborar y despachar en virtud de la emergencia eléctrica decretada a nivel nacional.
En fecha 13-04-2010 (Folios 331 al 344), se continuó la audiencia probatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se difirió la continuación de la audiencia para el día martes 27-04-2010, a las 9:00 a.m., ello en virtud de la cantidad de testigos que faltan por evacuar y de la reducción del horario para laborar y despachar en virtud de la emergencia eléctrica decretada a nivel nacional.
En fecha 27-04-2010 (Folios 345 al 359), se continuó la audiencia probatoria, Asimismo, se dictó sentencia definitiva oral declarando Primero: Sin Lugar la pretensión de reapertura de servidumbre de paso, formulada por el ciudadano Tomás Terán Barazarte contra Pedro Francisco Toro y Juan Calderón. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a dictar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, Ordinal 3º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. Estando ubicados los fundos por donde se pretende existía la servidumbre y cuya apertura se solicita en la vía las panelas, sector Agua Sucia, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a predios con vocación agropecuaria, competencia que le esta atribuida a este Juzgado. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento del presente asunto.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
De acuerdo a lo antes expuesto y de las actas procesales, queda absolutamente comprobado, que los predio sobre los cuales se pretende la reapertura de la servidumbre de paso, lo que constituye el objeto del litigio son de naturaleza agraria y se solicita la misma con fines agrarios de transporte de rubros agrarios, lo que da plena convicción, de que la presente acción de reapertura de servidumbre de paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que este Juzgado es competente para conocer el presente litigio. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso, el ciudadano Tomas Terán Barazarte, quien actúo en la presente causa con la debida asistencia jurídica por parte de la Defensa Pública Agraria, desempeñada por el profesional del derecho Alberto Serrano Moreno, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso su pretensión alegando la existencia de una servidumbre de paso que atraviesa los fundos de los codemandados ciudadanos: Francisco Toro y Juan Calderón, la cual tiene una data de aproximadamente cincuenta (50) años, cuya servidumbre de paso era transitable a pie, en bestia y en vehículo, constituyendo esta la vía por donde transportaba sus productos, pero es el caso que la misma fue cerrada impidiéndole el acceso para transitar hasta su predio, que no sólo es perjudicado, sino un sin número de campesinos de la zona, la cual fue cerrada por las accionados, quienes unieron sus cercas junto a la de otro fundo propiedad de Francisco Rivero, por lo que solicita se le restituya el paso por dicho camino real. Asimismo, alegó que dicha Servidumbre de Paso existía desde el momento en que empezó a ocupar su fundo, alegando ser el poseedor legítimo del fundo denominado “Las Monas”.
Por su parte los codemandados, quienes fueron debidamente citados, cumplieron con la carga de dar contestación a la demanda y actuaron en durante la secuela del proceso con la debida asistencia jurídica, tal como se desprende de los folios 76 al 94, donde explanaron sus afirmaciones, alegatos y defensas; en los siguientes términos, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión incoada en su contra, alegando el representante legal de Pedro Francisco Toro ser ocupante del lote de terreno denominado Predio San Antonio, ubicado en el sector el Pajón, Caserío Agua Sucia del Municipio Guanare del estado Portuguesa, particularizado de la siguiente manera: Norte: carretera vía las panelas; Sur: Con Omar Terán; Este: Con Francisco Rivero y Benigna Aldana y Oeste: Con Rafael Toro y Ángela Varga. Asimismo, ser productor agropecuario y en relación al codemandado Juan Gregorio Calderón Aldana, alegó ser ocupante y productor de una parcela de terreno, ubicado en el Caserío Agua Sucia del Municipio Guanare del estado Portuguesa e igualmente alegaron que hay una vía de acceso al fundo que ocupa el accionante, que dicha servidumbre nunca existió y lo que existe es sólo una comunicación interna y propia entre cada uno de los fundos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
• Certificado de vacunación marcado con la letra “A” (Folio 09), expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Portuguesa a nombre de Tomas Terán Barazarte, si bien es cierto es un documento administrativo consignado en original el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un Fundo diferente al alegado por el accionante denominado este predio La Terán Tomas Terán Barazarte y el ocupado según el libelo de demanda se denomina Parcela Las Monas, por tal razón se desecha. Así se establece.
• Copia fotostática simple de constancia de registro (Folio 10), expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Nacional de Hierros y Señales a favor de Tomas Terán Barazarte Fundo La Terán, si bien es cierto se trata de una constancia expedida por funcionario competente, se observa que dicho hierro pertenece al Fundo La Terán, el cual no se corresponde con el Fundo que ocupa el accionante, por tal razón se desecha. Así se establece.
• Protocolo para prueba de Brucelosis (Folios 11 al 12), expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Portuguesa a nombre de Polo R. Bastidas, de la unidad de producción el Limón, si bien es cierto es un documento administrativo consignado en original el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un Fundo diferente al alegado por el accionante denominado este predio El Limón cuyo propietario es Polo R. Bastidas y el ocupado según el libelo de demanda se denomina Parcela Las Monas, por tal razón se desecha. Así se establece.
• Constancia de residencia en original (Folio 13), expedida por el Consejo Comunal del Caserío Agua Sucia-El Pajón del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que con la misma se determina que la residencia del accionante es el Caserío Agua Sucia. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Inspección Técnica (Folios 14 al 20), realizada por el ciudadano Omar José Puente de manera extrajudicial, prueba esta que no fue tratada en la audiencia probatoria por cuanto no fue ratificado de conformidad con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda desechada. Así se establece.
• Documento de venta en original (Folio 95), debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Portuguesa, de fecha 10-10-1972, suscrito entre Enrique Márquez y Pedro Francisco Toro. Asimismo, documento de venta (Folio 96), por ante el mismo Juzgado y suscrito por los mismos ciudadanos. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público, demuestra lo afirmado por el codemandado Francisco Toro, de ser propietario de unas bienhechurias, ubicado en la Faldas de las Monas del Distrito Guanare del estado Portuguesa. Así se establece.
• Constancia en original (Folio 97), expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, a favor de Pedro Francisco Toro, donde se hace constar que es el ocupante del predio San Antonio, ubicado en el sector El Pajón del Municipio Guanare; carta de inscripción del Registro Agrario Nacional en original (Folio 98), expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina de Registro Agrario a favor del codemandado ciudadano Toro Pedro Francisco, en su condición de ocupante del predio San Antonio; certificado de Registro Nacional de Productores… (Folio 99), expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierra a favor de Toro Pedro Francisco. Asimismo, legajo de documentos que corren desde los folios 100 al 101 y 103 al 112, relacionado con constancia de residencia; copias fotostáticas simples de los protocolos para pruebas de brucelosis, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). El Tribunal le otorga valor probatorio a los efectos de que el codemandado a demostrado que ocupa dicho Fundo y que realiza actividad agraria. Así se establece.
• Original de levantamiento de plano cartográfico del Fundo San Antonio (Folio 102), expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio estado Portuguesa. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre dicha documental.
• Copia fotostática simple del título supletorio (Folios 113 al 118), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01-02-1994, a nombre del ciudadano Juan Gregorio Calderón Aldana. El Tribunal le confiere valor probatorio por emanar de funcionario competente para ello y demuestra que el referido ciudadano ocupo una parcela de terreno, ubicado en el Caserío Agua Sucia, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se establece.
• Copia fotostática simple de constancia de residencia (Folios 119 al 120), emanada del Consejo Comunal Caserío Agua Sucia y El Pajón, a nombre de Juan Gregorio Calderón. El Tribunal se pronunciará más adelante en relación a esta prueba. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta emanada de tercero (Consejo Comunal Los Revolucionarios 2021 de los Caseríos Agua Sucia y el Pajón, Municipio Guanare del estado Portuguesa) (Folios 121 al 124). El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro (Folios 125 al 131), sucrito por el ciudadano Calderón Juan Gregorio, presentado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guanare del estado Portuguesa. El Tribunal observa que si bien se trata de una copia de documento público el hierro para marcar animales, tal como se desprende del mismo texto del documento, es utilizado en el Fundo Guanabal, cuyos linderos no se corresponden con el fundo que ocupa el codemandado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros.: 4.464, 34.780 y 30.410 (Folios 132 al 146). Este Tribunal observa que las mismas constituyen instrumentos normativos por lo tanto fuentes de derecho, en tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio contenido en el aforismo jurídico iura novit curia, es decir, el Juez conoce el derecho”. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de comparecencia (Folio 147), emanado de la Defensa Pública, donde existen declaraciones del accionante, así como del ciudadano Euclides Bastidas. El Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de Caución de fecha 18-12-2003 (Folio 148), emanado de la Comandancia General de Policía (Portuguesa), División de Investigaciones, suscritas entre los ciudadanos Euclides Bastidas Mora y Rivero Ocanto Carlos Vidal. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Posiciones juradas (Folios 321 al 326) del ciudadano TOMAS TERÁN. PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente, como es cierto, que la entrada al predio LAS MONAS es por el sector LA SABANA. CONTESTO: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el Absolvente como es cierto que el predio las monas desde junio 2008 hasta los actuales momentos se encuentra en producción agroindustrial. CONTESTO: Si. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que desde junio 2009 hasta los actuales momentos no ha transportado ni sacado ningún producto agroindustrial por la zona en donde existe presuntamente la servidumbre de paso. CONTESTO: No porque lo trancaron. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente por que vía saca para comercializar los productos agroindustriales que dijo producir desde junio 2008 hasta la presente fecha. CONTESTO: Ahorita no porque me trancaron la vía y por donde la voy a sacar. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que entre el fundo del Sr. PEDRO FRANCISCO TORO y el fundo del Sr. JUAN CALDERON hay otros fundos intermedios. CONTESTO: si los hay. SEXTA POSISIÓN: Diga el absolvente quienes son los propietarios o poseedores de esos fundos. CONTESTO: Francisco Toro y Juan Calderón. SEPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que además de él no hay otras personas interesadas en aperturar esa presunta servidumbre. CONTESTO: si hay. Cesaron. Posiciones Juradas del ciudadano PEDRO TORO. PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto entre el lindero que da con el ciudadano FRANCISCO RIVERO y la carretera vía LAS PANELAS ha existido un camino carretero. CONTESTO: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el Absolvente si es cierto que en el mencionado lindero ha existido camino hasta el sector agua clara. CONTESTO: No. TERCERA POSICIÓN: Diga el Absolvente si es cierto que dicho camino lo transitaba los antiguos dueños de esas fincas de apellido MILLIANIS. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que en algún momento haya realizado y unido una cerca con el ciudadano JUAN CALDERON. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que entre el linde de su persona y JUAN CALDERON se realizó en junio de 2008 movilización y restauración de cercas. CONTESTO: No. Cesaron. Posiciones Juradas del ciudadano JUAN CALDERÓN. PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano FRANCISCO TORO unió la cerca del camino carretero con el ciudadano FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el Absolvente como es cierto que entre FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO existía un espacio de seis metros en sus linderos. CONTESTO: No. TERCERA POSICIÓN: Diga el Absolvente si es cierto que entre su cerca y la de FRANCISCO TORO transitaba los ciudadanos OBDULIO LINARES y JUAN MILLANO. CONTESTO: No. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que fue el ciudadano FRANCISCO TORO que cerró la servidumbre de paso. CONTESTO: No. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que entre el linde de FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON existe alguna producción agraria. Cesaron. En este estado, la Juez en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a interrogar a las partes, ciudadano TOMAS TERÁN (parte actora), en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Cuantos años tiene Usted, ocupando el predio LAS MONAS. CONTESTO: 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Cuantas vías de acceso tiene ese predio. CONTESTO: Una sola. TERCERA PREGUNTA: Según su petición y de acuerdo al libelo de demanda usted dice y afirma que existió una servidumbre de paso, por cuantos fundos pasa esa presunta servidumbre de paso. CONTESTO: Por tres, y son propiedad o posesión de OBDULIO LINARES, JUAN MILANO Y EUCLIDES BASTIDAS. CUARTA PREGUNTA: Según su respuesta anterior, que relación hay entre esa servidumbre de paso y los fundos de los codemandados JUAN CALDERON y PEDRO FRANCISCO TORO. CONTESTO: Porque es la entrada, bueno es la entrada de los que tenemos para allá finca. QUINTA PREGUNTA: Diga en realidad por cuantos fundos pasa la presunta servidumbre de paso que usted esta demandando que se abra. CONTESTO: Bueno por tres y ahí incluye, pero son cuatro entonces. SEXTA PREGUNTA: Esos cuatro fundos son posesiones o propiedades de quien. CONTESTO: No se. Cesaron. Acto continuo, la Jueza del Tribunal, procede a interrogar al codemandado PEDRO FRANCISCO TORO, en los términos siguiente: PRIMERA PREGUNTA: cuanto fundos colindan con su fundo y dígame los nombres. CONTESTO: cuatro fundos, Francisco Rivero, Juan calderón y Benigna de Calderón. SEGUNDA PREGUNTA: dígame si en dichos fundos colindantes, específicamente Francisco Rivero, Juan Calderón y Benigna de Calderón, se esta desarrollando actividad agraria. CONTESTO: Si. CESARON. Este Tribunal le otorga valor probatorio sólo en relación a que ha quedado evidenciado que existió un paso entre otros fundos en el cual no se incluye el del ciudadano Tomas Terán, es decir, el fundo las Monas. Así se establece.
• Prueba de informe (Folios 208 al 218), mediante la cual se le solicitó al Comando Regional 4 del Destacamento Nº 41, que informara sobre el siguiente asunto: Primero: Si cursa en los archivos de ese Comando, el oficio Nº CR4-D41-SIP 1659 de fecha 02 de octubre de 2008; Segundo: A que despacho fue dirigido el presente oficio y el motivo por el cual fue solicitado los servicios de la Guardería Ambiental y los Recursos Naturales de la Guardia Nacional; Tercero: Nombre, cargo y fecha de ingreso la persona adscrita a ese comando que realizó la inspección técnica; Cuarto: Que informe al Tribunal, que observaciones en el sitio e impactos según informe de inspección técnica, fue resaltada por el técnico de la Guardia Nacional y Quinto: Fecha de la inspección técnica y personas que aparecen como representantes de los predios en el momento de la inspección técnica, en la parte “Nombre del predio y presuntos propietarios”, detectados en el sitio, así como su ubicación, quien informó: Primero: Que anexo a la presente copia fotostática del oficio Nº CR4-D41-SIP-1659 de fecha 02/10/2008. Segundo: Referida comunicación fue enviada al ciudadano Abogado Alberto Serrano, Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, quien mediante oficio Nº DPA1-00052-08 de fecha 16/09/2008 solicitó el apoyo institucional de esta unidad militar a mi mando para llevar a cabo la práctica de una inspección técnica (Anexo copia fotostática). Tercero: El ciudadano Ingeniero Forestal Omar José Puente, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.618, Asesor Forestal del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de ingreso: 16/02/1989, fue el Funcionario que realizó la Inspección Técnica. Cuarto y Quinto: Se anexa copia fotostática de la Inspección Técnica realizada el día 22/09/2008. El Tribunal observa que si bien a través de la prueba de informe se esta dejando constancia de una inspección extrajudicial la misma no fue ratificada en la audiencia probatoria por el funcionario que intervino en la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda prueba evacuada fuera de la audiencia de pruebas carece de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. Así se establece.
• Inspección Judicial (Folios 230 al 234), evacuado por este Juzgado en fecha 14-04-09, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que existe un ingreso al terreno a través del sector La Sabana hasta la posesión del ciudadano Tomas Terán Barazarte. Particular Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que es de difícil apreciación a través de los sentidos dejar constancia de ese particular. Particular Tercero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que si es transitable el paso que existe tanto a pie como con vehículo automotor de doble tracción. Particular Cuarto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que existe un camino transitable tanto a pie como con vehículo hasta la entrada del predio. Particular Quinto: En este estado el abogado promovente de la prueba Edmundo Raide, solicita al Tribunal deje constancia si desde la puerta de ingreso al referido fundo o posesión, se puede observar la existencia de algún tipo de ganado, de algún tipo de siembra o cultivo agroindustrial, de conucos o de cualquier otro tipo de actividad agroalimentaria, vista la exposición del promovente el Tribunal con la ayuda del práctico procede a dejar constancia de lo solicitado con la ayuda del práctico, quien manifiesta no se observa actividad con semovientes solamente, se observa pastos naturales y un área aproximada de ocho hectáreas con una deforestación parcial a mano de la vegetación existente y una cerca perimetral de alambres de púas con estantillos de madera, no existiendo ningún tipo de cultivos en conucos agroalimentarios. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que desde la puerta de ingreso en el sector La Sabana hasta la cerca de la posesión del ciudadano Tomas Terán Barazarte, existe una distancia de 800 metros, lo cual fue tomado con un geoposicionador satelital (GPS), marca: Magellan, todo con ayuda del práctico. En este estado haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba le pido a este Tribunal que deje constancia de lo siguiente: Primero: En que condiciones se encuentra la vía tanto en lo físico como en lo material y Segundo: Que deje constancia si en el sitio donde nos encontramos existe una evidencia o letreros que indiquen que es la posesión del ciudadano Tomas Terán. Acto seguido: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico en relación al primero: Que la vía se encuentra con poco o escaso mantenimiento, transitable a pie y de difícil acceso sólo con vehículo automotor de doble tracción, en relación con el segundo: Que no existe ningún tipo de letrero. Este Tribunal le otorga valor probatorio, sólo a los efectos que ha quedado demostrado una vía de acceso al fundo denominado Las Monas. Así se establece.
• Prueba de informe (Folios 247 al 250), mediante la cual se le solicitó información a la Defensoría Pública Agraria Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre el siguiente asunto: Sobre la comparecencia de ambas partes por ante la referida Institución y consigne el original o en su defecto copia certificada, de la referida acta de comparecencia, tal y como se pidió oportunamente en el escrito de contestación de la demanda. Información suministrada por el Defensor Público Primero Agrario Guanare estado Portuguesa, siendo que la información fue requerida a la Defensoría Pública Agraria, que si bien por error se le denominó primera la información se requiere a la Institución y no a su persona, aunado a ello, yerra al considerarse que es parte o tercero en el presente juicio, toda vez que es sólo un servidor público al servicio de la clase productora. Anexando a su oficio acta de denuncia, acta de apertura y escrito suscrito por el ciudadano Tomas Terán. Adminiculada con la prueba que corre al folio 147, se observa que efectivamente se hizo un procedimiento por ante la Institución de la Defensa Pública Agraria, representada en ese acto por el Defensor Público Agrario Primero, por el cierre de un presunto callejón o servidumbre de paso, cuyos involucrados son: Tomas Terán, Euclides Bastidas entre otros y los ciudadanos Francisco Toro y Juan Calderón. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio. Así se establece.
• Inspección Judicial (Folios 251 al 261), evacuado por este Juzgado en fecha 20-04-2009, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el Fundo del ciudadano Francisco Toro, situado en el Sector Agua Sucia, carretera vías Las Panelas de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Francisco Toro y carretera vía Las Panelas; Sur: Francisco Rivero; Este: Carretera vías Las Panelas y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Toro y Francisco Rivero. Particular Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no se observaron evidencias de eliminación de cercas perimetrales en el fundo de los mencionados ciudadanos. Particular Tercero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no existen estantillos arrumados ni tirados cerca del sitio. Asimismo, se evidencia un hueco al inicio del recorrido sin poderse determinar si corresponden a un estantillo o botalón. Igualmente, no se observaron alambres de púas incrustados en los fustes de árboles vivos en la cerca anteriormente existente. Particular Cuarto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se observa una única cerca que divide el fundo de Francisco Toro y Francisco Rivero, así como cercas que dividen el fundo de Francisco Toro con Juan Calderón sin poderse determinar si las mismas son nuevas líneas de alambres de púas. Particular Quinto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que como se dijo anteriormente no se trata de nuevas líneas por no determinar las mismas. Asimismo, se deja constancia que para acceder al lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal puede ingresarse por distintos medios por cuanto existe la carretera principal Las Panelas bien sea a pie, bestia o vehículo. Particular Sexto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no se evidencian daños alguno en las cercas con el lindero de Francisco Rivero, observándose al inicio de la cerca de Francisco Toro reforzamiento de la cerca. Particular Séptimo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no se observa dicho corredor, se observa vegetación alta entre ellas, mamón, palma corozo, samán. También se evidencia un canal de drenaje que drena del predio de Francisco Toro al predio de Francisco Rivero. Asimismo, se deja constancia que no se evidencia compactación. Particular Octavo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el fundo del ciudadano Francisco Toro concretamente en el lindero del ciudadano Francisco Rivero por lo que es difícil determinar si existe vías de acceso o no por cuanto se encuentra en un lindero y siendo el objeto de la pretensión el derecho de la servidumbre de paso no puede el Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado porque tocaría el fondo del asunto. Particular Noveno: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que en cuanto a las condiciones fitosanitarias el Tribunal no lo puede determinar a través de los sentidos y en relación al desarrollo del cultivo agrario, se observa que existe actividad agraria de índole agropecuario como ganado vacuno. En este estado, el abogado promovente solicita el derecho de palabra y oído el mismo el Tribunal se lo concede y quien expone: Solicito al Tribunal deje constancia en el punto donde nos encontramos constituidos mirando hacia el norte si existe alguna evidencia entre el botalón y los siguientes cinco estantillos con pelos de alambres amarrados o empatados en la presunta entrada en la servidumbre de paso. Segundo: Si desde el punto donde nos constituimos y recorrió este digno Tribunal hasta los linderos de Juan Calderón con Tomas Terán, se puede transitar a pie, en bestia o vehículo. Tercero: Que deje constancia este Tribunal las condiciones de la vía de acceso de los límites de Juan Calderón y Tomas Terán, previo acceso por la entrada o camino de Francisco Toro: Vista la exposición del promovente de la prueba el Tribunal procede a dejar constancia de lo solicitado: Al Primero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que existe empate de las cercas (alambres de púas con estantillos de madera), desde el botalón o el primero al quinto estantillo. Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se constituyó en un fundo específicamente en el lindero de la finca de Francisco Toro colindante con la de Francisco Rivero aclarando que esta prueba se evacuó en un fundo agrario accediéndose la misma porque así lo permitió el propietario del fundo y sólo se hizo el recorrido caminando (a pie). Tercero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se trata de un fundo agrario que tiene limite con Francisco Rivero y Juan Calderón, por lo que no se puede dejar constancia que no existe una vía o camino, sólo se hizo un recorrido a los efectos de dejar constancia sobre lo solicitado por el promovente de la inspección. Asimismo, el Tribunal deja constancia que entre el lote de terreno ocupado por Juan Calderón y Tomas Terán Barazarte esta separado por la quebrada la mona e igualmente que en el fundo del ciudadano Tomas Terán Barazarte, existe un aviso que se lee finca La Mona, por otra parte el Tribunal deja constancia que desde el punto que hizo el recorrido desde el lindero de Francisco Rivero atravesando todo el fundo de Francisco Toro, Juan Calderón hasta llegar al fundo de Tomas Terán hay una distancia aproximada de 1.200 metros todo con la ayuda del práctico. En este estado el apoderado de la parte accionada abogado Edmundo Raide, solicita el derecho de palabra, el Tribunal en este estado le concede el mismo quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal deje constancia si en la finca del señor Tomas Terán desde el área colindante con el señor Juan Calderón se observó la existencia de algún tipo de ganado, desarrollo agroindustrial o agroalimentario. El Tribunal visto lo solicitado procede a dejar constancia de lo solicitado con ayuda del práctico, quien informó que en relación a lo solicitado no se observó actividad ganadera, pero si se observó siembra o cultivo de pasto de corte pequeño. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano Francisco Toro y Juan Calderón es colindante, que la finca de este último esta separado del fundo del accionante por la quebrada Las Monas. Así se establece.
• Informe de experticia (Folios 262 al 268), realizado por el Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirino, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue tratada en la audiencia oral y pública, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
• Copia fotostática a color del mapa de ubicación geográfica (Folio 286), de las parcelas en conflicto, situadas en el sector el Pajón, Agua Sucia del Municipio Guanare. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue presentada en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 210 Primer Aparte eiusdem. Así se establece.
• Prueba de informe (Folios 299 al 302), mediante la cual se le solicitó información a la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, obteniéndose como resultado que efectivamente existe un paso o camino, adminiculada con la prueba que corre al folio 102, observándose del mapa de ubicación geográfica que el mismo, es entre los fundos de Francisco Rivero, Benigna Calderón y hasta Juan Calderón y no comprende camino alguno hasta el fundo del accionante. Por tal razón se le otorga valor probatorio, sólo para demostrar que existió un camino entre los fundos de los codemandados más no entre estos y el actor. Así se establece.
• Prueba de informe (Folio 303), mediante la cual se le solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, área Guanare, quien informó que el ciudadano Tomas Barazarte, es poseedor de un certificado de registro de productores otorgado por dicha institución. Asimismo, que es ocupante del predio las Monas, calificado como productor pecuario, en donde se dedica a la explotación de ganado bovino de doble propósito. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra que dicho ciudadano ejerce actividad agraria. Así se establece.
• Constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia (Folio 305), emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, adminiculada con la prueba anterior se observa la condición de sujeto beneficiario de los derechos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
• Prueba de informe (Folios 309 al 310), mediante la cual se le solicitó información al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa, adminiculada con las pruebas que corren inserto a los folios 119 al 120; quien informó que se encuentra en tramites de procedimientos administrativos relacionados con los ciudadanos Tomas Terán Barazarte, Francisco Toro y Juan Calderón. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de que con dicha prueba, tanto el accionante como los accionados, han iniciado procedimientos administrativos a los fines de regularización de su condición de productores. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• EUCLIDES BASTIDAS MORA (Folios 326 al 330), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO, justamente en el linde con la carretera vía LAS PANELAS si existía un camino o servidumbre de paso. CONTESTO: si existía. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta quien cerró la entrada del camino. CONTESTO: FRANCISCO TORO. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que entre francisco rivero y FRANCISCO TORO existió dos (2) cercas perimetrales que permitían el paso a los transeúntes JUAN MILLANO, OBDULIO LINARES, TOMAS TERAN, hasta AGUA CLARA. CONTESTO: si me consta. CUARTA: Diga el testigo, que fue lo que hizo el ciudadano FRANCISCO TORO en la entrada de dicho camino para cerrar el paso. CONTESTO: pegar la cerca de él a la de FRANCISCO RIVERO. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, que hizo el ciudadano FRANCISCO TORO con la cerca que estaba al frente de FRANCISCO RIVERO y permitía el paso de servidumbre. CONESTO: pegarla a la de FRANCISVO RIVERO. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que terminado el linde de Francisco Rivero y comenzando lo de Juan Calderon, este último también cerró la continuación del paso, pegando la cerca de JUAN CALDERON a la de FRANCISCO TORO. CONESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que Usted haya pasado por esa servidumbre de paso e indíquele al Tribunal, nombres de la comunidad que se beneficiaban para llegar a sus predios. CONESTO: si, entraba el Sr. VICTOR PARGAS, el Sr. OBDULIO, el Sr. JUAN MILANO, EL Sr. RAMON, LA Sra, JOBINA, el Sr. FIDEL, hasta ahí me acuerdo. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo, si el ciudadano TOMAS TERAN y las personas que Usted acaba de nombrar transitaban en vehículo, a pie, hasta su predio por dicho camino de servidumbre. CONESTO: si me consta. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, el ancho aproximado y la longitud aproximada que tenía ese camino o servidumbre de paso. CONESTO: aproximadamente seis a ocho metros y la longitud aproximadamente de dos a tres mil metros. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, el tiempo que tenía esa servidumbre de paso aproximadamente que usted recuerde. CONESTO: Bueno según la comunidad 50 años, y desde que yo tengo ahí 7 años aproximadamente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, de acuerdo a la respuesta dada anteriormente, dicho camino era utilizado aparte del ciudadano TOMAS TERAN por muchas personas para llegar hasta el sector AGUA CLARA. CONESTO: si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si cuando utilizaba el camino, tuvo algún problema con el ciudadano JUAN CALDERON y FRANCISCO TORO, y si el mismo perjudicaba de alguna manera a FRANCISCO TORO Y JUAN CALDERON. CONESTO: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, que si en el momento de tratar de ingresar por el mencionado camino observó nuevos pelos de alambre entre FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO y en el fondo huecos donde estaban sembrados los estantillos de FRANCISCO TORO. CONESTO: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano TOMAS TERAN tiene una única entrada por el camino que Usted dice que fue cerrado a su predio LAS MONAS. CONESTO: si me consta. No hubo más preguntas. Es todo. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Sr. EUCLEDES, Usted, manifestó en las preguntas que le fueron formuladas por el defensor agrario que no tiene ningún interés en el juicio, que no le une ninguna enemistad ni adversidad con los codemandados, el día 1º de octubre de 2008, usted firmó un acta de comparecencia en el despacho del ciudadano defensor público agrario, el acta esta suscrita por Usted, por el Sr. TOMAS TERAN y el Defensor Agrario, en la misma Usted declara “si tengo arte y parte en el caso porque represento la finca de mi sobrino AIDO BASTIDAS” ENTRE OTRAS COSAS, entonces le pido que explique cual es el interés si lo hay y si no lo hay por que suscribió Usted esta acta. En este estado, la Defensa Pública quiere dejar sentado que las repreguntas deben darse sobre lo actuado, es de ser notar que en ningún momento el ciudadano EUCLIDES BASTIDAS ha respondido ante este tribunal que tiene algún interés en el presente juicio, toda vez que el mismo ha testificado en cuanto a la veracidad del uso de una servidumbre de paso, siendo la repregunta impertinente porque no ha declarado tal como lo quiere hacer llevar el representante de la parte demandada. En este Estado el Tribunal le ordena al apoderado judicial de la parte demandada reformular la pregunta. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reformula su repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Usted firmo el acta de comparecencia de fecha 1º de octubre de 2008, por ante la Defensoría Pública Agraria, la cual corre inserta bajo el folio 147. CONTESTO: No la firme. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en forma precisa, cuanto tiempo tiene conociendo de la presunta existencia de la servidumbre de paso, ello como consecuencia de que en una de sus preguntas respondió, 20 años, en la otra 7 años, e inclusive menciono de la existencia de 50 años, cuanto es el tiempo que usted tiene conocimiento de la existencia de la presunta servidumbre de paso. CONTESTO: de siete a ocho años. TERCERA REPREGUNTA: Sr. EUCLIDES, por donde saca el Sr. TOMAS TERAN los productos AGROINDUSTRIALES que el ha venido produciendo en su finca desde junio de 2008 hasta el día de hoy. CONTESTO: desde el 2008, el Sr. TOMAS TERAN no pudo haber producido porque le cerraron el callejón y por donde se va a sacar si tiene el camino cerrado. Cesaron. En relación a este testigo se observa que corre a los folios 248 al 250 actas que conforman un procedimiento llevado con anterioridad a la presente pretensión por la Defensa Pública Agraria, donde este testigo actúa como denunciante contra las partes en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado, por estar comprendido entre las causales de inhabilidades relativas consagrada en dicha norma por cuanto tiene interés directo en el presente juicio. Así se establece.
• JESÚS MANUEL BARAZARTE VÁSQUEZ (Folios 332 al 337), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al ciudadano Tomas Terán le fue cerrado el derecho de paso constituido como acceso a su finca Las Monas. CONTESTO: Primero, antes de contestar quisiera si me permite una pequeña reflexión. Mi declaración aquí simple y llanamente para esclarecer una verdad, no es mi intención perjudicar a ninguna de las partes, porque cualquiera que fuese el que cerró el callejón yo voy a decir la verdad. Porque si mi padre que tiene 89 años me llamara en estos momentos a que dijera si existió o no existió ese paso yo voy a decir la verdad aún contra de su voluntad lo haría. Por favor me podría repetir la pregunta. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, quien cerró el derecho de paso o acceso obstruyendo la entrada a la finca del ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: Bueno como es conocido por toda la comunidad el señor PEDRO FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON. TERCERA: Diga el testigo, que fundos divide dicho camino y que linderos o cercas de los fundos como predios sirvientes existen para dicho derecho de paso. CONTESTO: ese paso divide dos linderos, el del fundo San Antonio que es del Sr. PEDRO FRANCISCO TORO, empezando el callejón, el paso por la parte derecha, por la parte izquierda comienza el paso el Sr. FRANCISCO RIVERO y JUAN CALDERON. CUARTA: Diga el testigo, de que forma se dio cuenta que fue cerrada la vía de acceso de penetración de acuerdo a la respuesta que suministró anteriormente. CONTESTO: Bueno porque la cerca quedaba paralela a las vías las panelas, del Sr. Francisco Toro, fue unida a la del Sr. Francisco Rivero, y la interna fue eliminada. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el momento que observó el cierre de la vía agrícola vio estantillos en el piso y huecos donde estaban sembrados los mismos y además si observó en la entrada de los predios sirvientes y del derecho de paso, nuevos pelos de alambre que unían el botalón de FRANCISCO TORO con FRANCISCO RIVERO, cerrando el primero el acceso a los transeúntes de dicha comunidad hasta el sector agua clara. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce dicho camino, y de que forma era ejercitada por los predios enclavados. CONTESTO: voy a echar el cuento. Yo conocí ese camino desde el año 89, perdón, desde el año 78, hace como aproximadamente unos 32 años. Yo trabajaba con el finado David Ramos, le arreglaba sus carros en el Taller. Yo tenía una Toyota. En una oportunidad él me solicitó que fuera a buscarle una vaca que se le había quedado en el camino porque la traía jalada con un caballo y la vaca de repente no les quiso caminar más, se echo y no hubo manera de hacerla caminar. En vista que yo tenía la camioneta, el me buscó para que yo fuera a buscarle la vaca en la camioneta, precisamente por ese derecho de paso, porque el camión 350 que el tenía para ese momento yo estábamos arreglando en el taller. Fue cuando por primera vez conocí ese paso y también el caserío Agua Sucia y también la gente de allá porque empecé a pasar por ese derecho de paso que había allí y a medida que paso el tiempo fui conociendo más la trayectoria del derecho de paso que había allí. Después conocí al Sr. SIMÓN EDUARDO JIMENEZ encargado del fundo EL RUICERO, que la entrada era por ahí, le prestaba servicio con mi camioneta, primero llevándole el encargado con su familia desde el caserío Agua Sucia hasta la casa del fundo y así sucesivamente fui conociendo los habitantes del caserío y la persona que transitaba por esos espacios, es más en tiempo de verano el Sr. DAVID RAMOS y los Sres. MILIANI dueños del fundo EL RUICERO, buscaban una maquina y continuaban el paso a salir a Agua Clara y por ahí yo les llevaba Melaza, Sal para el Ganado hasta el fundo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el Sr. TOMAS TERAN tenga otro acceso a la vía publica que la ya mencionada entrada que divide los fundos de FRANCISCO RIVERO y FRANCISCO TORO. CONESTO: No tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si dicho camino perjudicaba la producción agroalimentaria de los Alinderantes FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON. CONTESTO: No en absoluto porque ellos tienen su acceso a parte. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de dicho derecho de paso, indique aproximadamente el ancho, la forma y que trayectoria se tenía que recorrer desde la entrada obstruida al fundo Las Monas. CONTESTO: el ancho aproximadamente unos seis metros, en partes se hacia angosto por algunos árboles en el camino que uno tenía que evadirlos, pero si pasaba un 350 o un vehículo pequeño con más facilidad, y de longitud como 1Km hasta Las Monas y como de 3KM aproximadamente hasta salir a Agua Clara, la vía principal. DECIMA PREGUNTA: en el ejercicio de ese derecho de paso, Usted a manifestado que tuvo pasando por ese camino como también la comunidad, indique al Tribunal en virtud de que Usted a manifestado que el trayecto que conduce es hasta el sector Agua Clara; indique que otras personas aparte del ciudadano TOMAS TERAN ejercían actos de posesión de derecho de paso en beneficio de la producción agroalimentaria. CONTESTO: cuando conocí el callejón los primeros que conocí fue el finado DAVID RAMOS, SIMÓN EDUARDO JIMENEZ, encargado del fundo EL RUICERO. Posteriormente al Sr. TOMAS TERAN, VICTOR VARGAS, JUAN BAUTISTA MILANO, OBDULIO LINARES, AMADO BARRETO que ya falleció, RAMON SULBARAN y algunos otros que se me escapan. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, que si es justo que las personas que antes mencionó se le haya trancado el acceso a sus fincas y a la comunidad como propósito de soberanía agroalimentaria. CONTESTO: Yo creo que no es justo porque por donde van a sacar su producción a menos que la saquen por el aire por helicóptero pero es muy difícil. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo para ilustrar a la ciudadana Juez, como es el trayecto, el suelo desde la entrada del sector Agua Sucia y si el mismo es plano o tiene pendientes. CONTESTO: No contesto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, como es el camino de derecho de paso, si el mismo, es plano, o tiene pendientes e indique en el ejercicio de su uso de que manera era utilizado por las personas y con que propósito. CONTESTO: al comienzo plano, en partes casi al final, antes de llegar a Las Monas hay unas pendientes suaves de fácil acceso, pero al final en aquel entonces después del fundo de LOS RUICEROS hasta llegar a Agua Clara era bastante pendiente. Lo utilizaban a pie a caballo, algunas veces en carro porque yo saque cosechas en algunas oportunidades con mi camioneta. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta por el cierre que ha manifestado de la vía, si esto ha paralizado la producción agroalimentaria de los predios enclavados en uso de dominio de dicha servidumbre y que la misma ha arruinado a los afectados por la paralización de la producción por su falta de acceso. CONTESTO: Si. Es todo. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, su grado de parentesco filiatorio con el demandante. CONTESTO: ninguno, porque firma Barazarte, es una coincidencia, Barazarte hay muchos y como estoy bajo juramento, el Dr. me lo acaba de recordar, estoy dispuesto a hacer valer mi testimonio de la manera que fuera necesario, porque no estoy aquí prestado para ninguna calumnia ni para ningún falso testimonio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha fue cerrado el presunto paso a la presunta servidumbre de paso objeto de este proceso. CONTESTO: la fecha exactamente, no la se, pero fue aproximadamente en julio de 2008. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se llama el caño que colinda con el acceso al ingreso de la finca Las Monas. En este estado el apoderado de la demandante expone: objeto la repregunta formulada por la representación de la parte demandada, en virtud de lo que ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, de que las repreguntas deben hacerse en base a los hechos respondidos por el testigo, no siendo ésta el caso, no teniendo nada que ver un caño por lo aquí relatado por el presente testigo, siendo la misma impertinente ya que el mencionado testigo ha hecho referencia en forma acertada, cual es el acceso a la finca Las Monas. En este estado el apoderado judicial de la demandada expone: insisto con la repregunta por cuanto la jurisprudencia esgrimida por la defensa no es vinculante y la Ley es clara sobre cuales son los objetos que pueden ser preguntados en juicio. La parte demandante a través de su defensor publico agrario, expone: insisto en la objeción por cuanto las normas del Código Orgánico Procesal Civil, son analizadas e interpretadas por nuestro máximo Tribunal no siendo la misma pertinente ya que el testigo, nunca manifestó ante este Tribunal ni cercana ni remotamente que para el acceso a la finca Las Monas se tenía que atravesar un caño, más sin embargo el mismo fue claro en su exposición que el acceso es permitido hasta el sector Agua Clara, lo que quiere decir que se servían en su dominio de derecho de paso las personas que el testigo mencionó. En este Estado, vista la exposición de las partes, el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: Cuando yo pase por ahí nunca tuve la precaución de llevarme un cuaderno y un lápiz para anotar todos los puntos y sitios mencionados en dicho paso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que sector comienza y en que sector finaliza la presunta servidumbre de paso. CONTESTO: yo no diría que la presunta porque tengo conocimiento de que ese es un paso real de los usuarios que tienen su predio en Las Monas. Pero comienza desde la carretera principal vía Las Panelas en medio de los predios de Pedro Francisco Toro y Francisco Rivero, donde finaliza ahorita no lo se porque debido a que esta cerrada no he vuelto a tener acceso a ninguna parte por ahí. Cesaron. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto al ser repreguntado incurre en contradicción. Así se establece.
• GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES (Folios 337 al 340), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún fundo o finca en el sector Las Panelas, de ser así como se llama, desde hace cuanto tiempo y que produce allí. CONTESTO: Si la tengo, se llama Finca San Marcos, tengo siete años en la zona, producimos ganado y maíz. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces o con que frecuencia ha transitado por la carretera vía Las Panelas, frente a la finca san Antonio cuyo poseedor es el Sr. Pedro Francisco Toro. CONTESTO: voy cada cinco días y paso por el frente de su finca durante estos siete años. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si durante todo ese tiempo que ha transitado esa carretera de ese sector Las Panelas, vio u observó la existencia de una presunta servidumbre de paso entre el fundo del Sr. Pedro Francisco Toro y el fundo del Sr. Francisco Rivero. CONTESTO: No, en los siete años que tengo transitando por ésta vía no vi ni observe camino o carretera alguna. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe de la existencia de un fundo con el nombre Las Monas, presuntamente poseída por el Sr. Tomas Terán Barazarte. CONTESTO: No, no lo he conocido ni he tenido conocimiento de este supuesto fundo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el Sr. Tomás Terán Barazarte tiene alguna producción Agro-económica o Agro-alimenticia en el sector. CONTESTO: Si tiene una producción agro-económica pero no en el sitio antes mencionado. Es todo. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vive. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública por cuanto la misma ya fue respondida amplia y pormenorizadamente por el testigo en cuestión. En este estado, el Tribunal vista la exposición de la parte demandada, releva al testigo de responder la repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del sector donde dice que tiene un fundo y además diga a que sector pertenece el predio de Pedro Francisco Toro. CONTESTO: Sector El Pajón Vía Las Panelas. El predio del Sr. Pedro Francisco Toro está en el sector Agua Sucia vía Las Panelas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al Sr. Tomás Terán. CONTESTO: Si lo conozco, somos vecinos y transitamos por la misma vía y el mismo sector. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que Usted tiene y dice que es un vecino, como se llama el predio que ocupa el Sr. Tomás Terán. CONTESTO: No conozco el nombre de esa finca. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si lo une una relación de parentesco con el demandado Pedro Francisco Toro, por presuntamente convivir con su nieta Miletza y tener hijos con ella. En Este Estado El Apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta formulada por la representación de la defensa pública por cuanto induce al testigo a aceptar una supuesta presunción no probada en su oportunidad para descalificarlo como tal y aunado a que al comienzo de su declaración fue impuesto de las formalidades de Ley. En este estado El Defensor Público Primero Agrario, expone: insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: No me une ninguna relación familiar con el Sr. Francisco Toro, ni convivo con la Sra. Miletza y nunca he tenido hijos con ella. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por su respuesta anterior, de donde conoce a la Sra. Miletza. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: por cuanto la repregunta formulada por la defensa pública nada tiene que ver con el objeto de esta causa y ya fue ampliamente respondida por el referido testigo en la repregunta anterior. En este estado el Tribunal releva al testigo de responder la repregunta. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Terán, tiene y posee un predio en el sector Las Monas, cuya entrada es por el sector Agua Sucia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto el testigo respondió la misma en sus deposiciones anteriores. En este estado el Tribunal releva el testigo de responder la pregunta por cuanto ya fue respondida. Cesaron. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto al ser repreguntado incurre en contradicción. Así se establece.
• JOSÉ IRENO ROJAS PINEDA (Folios 340 al 343), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene laborando en el sector Las Panelas, El Pajón. CONTESTO: tengo como 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observó o vio que entre el fundo del Sr. PEDRO FRANCISCO TORO y EL FUNDO del Sr. FRANCISCO RIVERO, existiese una presunta servidumbre de paso o callejón. CONTESTO: No existía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Sr. TOMÁS TERÁN BARAZARTE. CONTESTO: puro así de vista. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe que el Sr. Tomás Terán Barazarte sea poseedor del presunto fundo LAS MONAS. CONTESTO: Yo no le conozco fundo a él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o sabe, si el Sr. TOMÁS TERÁN BARAZARTE tiene algún tipo de producción agro-alimenticio o agro-económico en el sector. CONTESTO: No, No se nada de eso. Es todo. en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que ejerza el derecho de repreguntas, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de vista del ciudadano TOMAS TERAN, diga como lo conoce de vista y que actividad desarrollaba para dicho conocimiento. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo y explique a este Tribunal como es que conoce de vista al ciudadano TOMÁS TERÁN. CONTESTO: porque lo he visto así nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la actividad que realiza el Sr. Tomás Terán. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública agraria por cuanto el referido testigo en deposiciones anteriores ya respondió la misma. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: No se nada de eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento del cierre de un camino que divide en su entrada los predios de Pedro Francisco Toro y Francisco Rivero, y si el mismo conducía por un lindero de Juan Calderón hasta llegar al sector Agua Clara. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública agraria por cuanto el testigo en una de sus declaraciones al comienzo dejó asentado que no hubo ni existió una servidumbre de paso o callejón entre los linderos del señor Pedro Francisco Toro y del Sr. Pedro Francisco Rivero, por lo cual la pregunta es impertinente y capciosa y se busca entrar en contradicción al testigo en cuestión. En este estado el Defensor Público Agrario expone: insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal, vista la exposición de las partes, releva al testigo de responder la repregunta por cuanto ya fue respondida con anterioridad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que entre el predio de Francisco Toro y Francisco Rivero nunca haya existido una entrada y por el tiempo que dice tener en la zona de que manera entonces ingresan a sus fundos los ciudadanos TOMAS TERAN, JUAN MILANO Y OBDULIO LINARES. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone. Me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública agraria al solicitar que el testigo declare no solamente sobre algo que ya declaró al comienzo de sus deposiciones, sino que en forma capciosa y subjetiva por demás impertinente, induce al testigo a responder sobre presunciones que no constan en el expediente. En este estado la defensa pública expone: insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal insta al repreguntante a reformular la repregunta. En este estado el defensor público Agrario reformula la repregunta en los siguientes términos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene en la zona, por donde ingresan a sus fundos los ciudadanos OBDULIO LINARES y JUAN MILANO. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto nada tiene que ver con el objeto de la presente causa la repregunta formulada por cuanto los ciudadanos mencionados por la defensa pública no tienen ninguna vinculación con el presente procedimiento. En este estado la defensa publica expone: insisto en la repregunta en virtud que en la presente acción se señaló en forma expresa quienes eran las personas además del accionante se veían cercenadas de tal derecho para lo cual oír el conocimiento que dice el testigo de vivir en la zona se le preguntó y esta representación en aras de la búsqueda de la verdad pido que sea contestada. En este estado el Tribunal, vista la exposición de las partes, releva al testigo por cuanto los ciudadanos mencionados en la repregunta no son parte en el juicio. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es justo que a una persona le cierren el acceso a su finca aislándolo de la vía pública y en detrimento de la soberanía agroalimentaria. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública primera agraria por cuanto la misma además de ser impertinente y capciosa e irrelevante en la presente causa, se está induciendo al testigo a pronunciarse sobre lo que es o no es justo en una presunta servidumbre, a unos presuntos fundos y a unas presuntas actividades, las cuales el testigo al comienzo de sus deposiciones dejó ampliamente respondidas y aclaradas al respecto. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: Ahí no existía camino. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser conteste y no incurrir en contradicción. Así se establece.
• LUÍS ENRIQUE GUERRA TORRES (Folios 345 al 347), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector Agua Sucia vía Las Panelas Municipio Guanare Estado Portuguesa. CONTESTO: Veinte (20) años. SEGUNDA: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene viviendo en ese sector vio u observó alguna servidumbre de paso entre el fundo del señor PEDRO FRANCISCO TORO, JUAN JOSE CALDERON y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo, por donde tiene acceso el señor TOMAS TERAN BARAZARTE al fundo Las Monas; es decir, por donde pasa el a ese fundo. CONTESTO: Por La Sabana. CUARTA: Diga el testigo si el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE, tiene en el fundo Las Monas producción agroalimentaria, ganadera o cualquier otro tipo de actividad agropecuaria. CONTESTO: No se. Cesaron. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: Lo conozco así de vista nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la respuesta que dio anteriormente, donde ejerce la actividad como agricultor. CONTESTO: No se. Cesaron. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no le merece fe el testimonio rendido por el testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• JOSÉ CANDELARIO ROJAS DÍAZ (Folios 347 al 351), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector Agua Sucia vía Las Panelas, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. CONTESTO: Tengo 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene viviendo en la zona, ha visto u observado, una servidumbre de paso entre los fundos de PEDRO FRANCISCO TORO, JUAN JOSE CALDERON y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por donde tiene acceso o paso el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE al fundo Las Monas. CONTESTO: Por las vegas de JUAN. Cesaron. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha visto u observado un derecho de paso entre los ciudadanos FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No lo he visto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la respuesta que dio al principio, el nombre del predio donde trabaja la agricultura. CONTESTO: En las mismas tierras de nosotros en el caserío Agua Sucia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que entre FRANCISCO RIVERO y FRANCISCO TORO, nunca haya habido un derecho de paso. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: solicito respetuosamente al Tribunal, exonere de la respuesta al testigo, por cuanto la misma pregunta ya fue debidamente contestada por el referido testigo, al comienzo de sus deposiciones. En este estado el Defensor Público Primero Agrario, expone: efectivamente, el repreguntado contestó que si había visto u observado servidumbre de paso más no lo que esta representación está solicitando sobre su constancia de un derecho de paso. En este estado el Tribunal, vista la exposición de las partes, ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: Por ahí lo que había era un camino de ganado. Cesaron. El Tribunal le otorga valor probatorio, adminiculado con las pruebas documentales que anteriormente fueron valoradas, se observa de la deposición del testigo que lo que existía era un camino entre los fundos de Francisco Rivero y Francisco Toro, y no entre estos y el fundo del accionante. Así se establece.
• HORLAN JOSÉ VARGAS (Folios 349 al 351), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector El Pajón vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. CONTESTO: aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante todo ese tiempo que tiene viviendo en ese sector, ha visto u observado o le consta que haya existido una servidumbre de paso entre los predios de FRANCISCO TORO, JUAN CALDERON y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por donde tiene la entrada al fundo Las Monas, el Sr. TOMÁS TERÁN BARAZARTE. CONTESTO: Sector La Sabana. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que tipo de actividad agroindustrial, ganadera, o agropecuaria o cualquier otro tipo de actividad, desarrolla el Sr. TOMÁS TERAN BARAZARTE en el fundo Las Monas. CONTESTO: ninguno. Cesaron. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica. CONTESTO: Agricultor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del predio en donde se dedica a la agricultura. CONTESTO: en el Caserío El Pajón. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si existe desde la finca Las Monas una salida a la vía pública a la carretera que conduce vía Las Panelas. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que entiende por producción agroindustrial. CONTESTO: No se. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y como y comunicación al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que le consta entonces que no ejerce ningún tipo de producción. CONTESTO: porque yo me la paso por ahí, sabaneando las vacas. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que su hermana BEDA vive con un hijo del demandado, PEDRO FRANCISCO TORO, llamado ESPEDITO. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada. CONTESTO: SI. Cesaron. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo testigo manifiesta al ser repreguntado que no conoce al accionante. Así se establece.
• EDA DEL CARMEN COLMENARES (Folios 351 al 352), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector El Pajón vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. CONTESTO: tengo 38 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo ese tiempo que tiene viviendo en el referido sector, ha visto, observado o le consta que entre los predios de PEDRO FRANCISCO TORO, JUAN CALDERON y FRANCISCO RIVERO, haya existido una servidumbre de paso o un derecho de paso. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por donde tiene la entrada al predio Las Monas el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE. CONTESTO: Sector La Sabana. Cesaron. Y al ser repreguntada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que vivió o vive con un hijo del demandado PEDRO FRANCISCO TORO y si en esa relación se procrearon hijos. CONTESTO: Si vivo con un hijo de él. El Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada por cuanto existe un vínculo de afinidad entre la testigo y uno de los codemandados. Así se establece.
• MARÍA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ (Folios 352 al 353), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector el Pajón vías Las Panelas Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. CONTESTO: tengo 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante ese tiempo que tiene viviendo en el referido sector, vio, observó o le consta que entre los predios del Sr. Francisco Toro, del Sr. Juan Calderón y del Sr. Francisco Rivero, existió alguna servidumbre de paso o algún derecho de paso. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por donde tiene acceso, o por donde entra el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE al fundo Las Monas. CONTESTO: Por el sector las sabanas. Cesaron. Y al ser repreguntada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano TOMAS TERÁN. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, por conocimiento que dice tenerle al ciudadano TOMAS TERÁN que producción tiene en la finca Las Monas. CONTESTÓ: Yo no he visto nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si desde la finca Las Monas existe más de un acceso a la vía pública. CONTESTÓ: No. Cesaron. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es conteste en su dicho. Así se establece.
• VIANES ANTONIO COLMENARES VARGAS, GENARO ALBURJAS y BENARDINO GERRAS TORRES (Folio 353), no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal razón se desechan. Así se establece.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es conveniente traer a colación definiciones de la institución de la servidumbre para comprender con mayor exactitud lo que constituye la servidumbre agraria sobre un predio rural.
Al respecto, Zambrano página 82 en su Obra el Procedimiento Oral Agrario, indica “la servidumbre es según la definición que da Capitant, la carga establecida sobre un inmueble para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto… Las servidumbres son de aguas, de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, e implican una limitación al derecho de propiedad, que puede dar lugar a que surjan conflictos entre los propietarios del predio dominante y el sirviente, que deben ser dilucidadas judicialmente cuando los propietarios no logran solucionarlas pacíficamente. De igual manera, pueden surgir conflictos entre los propietarios de predios vecinos por el derecho de vista o el derecho a la medianería, que desembocan en acciones judiciales, las cuales son del conocimiento de la jurisdicción agraria si versan sobre predios rurales destinados a actividades agrícolas o pecuarias o a la pesquería artesanal”.
Ahora bien, de acuerdo a la institución y visto los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: Que el accionante pretende se le restituya una servidumbre de paso, fundamentándose en el artículo 732 del Código Civil, que dispone:
Artículo 732. El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
De la anterior norma, se infiere que los requisitos de procedencia de la pretensión, los cuales a saber son:
• La propiedad del predio dominante,
• Así como que el mismo este enclavado entre otros ajenos, que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad;
• La preexistencia de la servidumbre de paso alegada por el accionante.
Por otra parte los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil disponen:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el presente caso, se observa que la carga de la prueba en relación al primer requisito de procedencia corresponde al accionante, de igual manera los dos restantes por cuanto los codemandados al momento de contestar la demanda rechazaron en forma pormenorizada cada una de las afirmaciones alegadas por el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, si bien alegó ser ocupante, uno de los requisitos para que proceda la pretensión es la propiedad sobre el fundo dominante, cuestión que no quedó demostrada, quedando solo evidenciado que es un ocupante tal como consta en la Constancia de Tramitación que corre al folio 305 Segunda Pieza, Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, aunado a ello se observa del mismo escrito libelar que alega ser ocupante más no propietario; por otra parte quedó evidenciado de la Inspección judicial que corren a los folios 230 al 234, que existe una vía de acceso al fundo del demandante por el sector Las Sabanas; en lo que respecta al tercer requisito no demostró que entre los fundos de Francisco Toro, Juan Calderón y el fundo del actor existiera servidumbre de paso alguna, quedando evidenciado que lo que si existe entre los fundos de los codemandados es una manga de paso, según se evidencia de la prueba de informe que corre a los folios 299 al 302 segunda pieza, de la cual según croquis demuestra que la manga de paso llega hasta el fundo de Juan Calderón, y no como lo pretende el accionante que existía entre su fundo y los fundos de los codemandados.
En consecuencia de acuerdo con lo antes expuesto y los fundamentos de derecho, no quedó demostrado la concurrencia de los tres requisitos para que proceda la petición por reapertura de servidumbre de paso incoada por el ciudadano Tomas Terán Barazarte contra los ciudadanos Francisco Toro y Juan Calderón, debiendo quien a qui decide declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la pretensión instaurada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO, formulada por el ciudadano TOMÁS TERÁN BARAZARTE, contra los ciudadanos PEDRO FRANCISCO TORO y JUAN CALDERÓN. Todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente extensivo se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de junio del año dos mil diez (10-06-2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
|