REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01211-C-09.
SOLICITANTES: OLIVERIO BRICEÑO CARLO MARIO y FALCÓN SENCIÓN ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.009.513 y V-8.067.621 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE:
FADUL LUÍS ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27-01-2009, cuando los ciudadanos CARLO MARIO OLIVERIO BRICEÑO y SENCIÓN ZULETA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y docente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.009.513 y V-8.067.621 correlativamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Profesional del derecho Abogado en ejercicio LUÍS ANTONIO DAFUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 09-02-2009 (Folio 06), este Juzgado, admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales, declaró dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-02-2009 (Folio 08 vto.), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al representante del Ministerio Público.
En fecha 24-05-2010 (Folio 09), mediante escrito compareció la parte interesada ciudadana Sención Zuleta Falcón, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Antonio Fadul, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.382; solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el último aparte, ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil, previa notificación del cónyuge ciudadano Carlo Mario Oliverio Briceño.
En fecha 27-05-2010 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Carlo Mario Oliverio Briceño, a los fines de informarle que la ciudadana Sención Zuleta Falcón, solicito la conversión en divorcio.
En fecha 01-06-2010 (Folio 12 vto.), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano Carlo Mario Oliverio Briceño.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan Fernández de león, casa Nº 28-64 del Barrio Sucre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlo Mario Oliverio Briceño y Sención Zuleta Falcón, expedida por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadano Carlo Mario Oliverio Briceño. (Folio “04”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Sención Zuleta Falcón. (Folio “05”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, solicitada por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos CARLO MARIO OLIVERIO BRICEÑO y SENCIÓN ZULETA FALCÓN, en virtud del matrimonio contraído por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha nueve de diciembre del año dos mil cuatro (09-12-2004), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 98.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez (10-06-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.