REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


Guanare, 02 de Junio de 2.010.
Años: 200° y 151°.

La presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano SANTOS AUDON PERAZA contra las ciudadanas MARÍA BERENICE PERAZA Y MARÍA JUANA PERAZA, fue presentada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año que discurre. El día veintiséis (26) de Mayo del corriente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó despacho saneador; en tal sentido se apercibió a la parte interesada a que dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que se dicto el despacho saneador es decir, el día 26 de Mayo de 2.010, procediera a subsanar tal omisión, advirtiéndosele que de lo contrario este tribunal negaría la admisión de la demanda.

Ahora bien, desde el día 26 de Mayo de 2010 (exclusive) hasta el día primero de junio del mismo año, (inclusive), de lo que se evidencia que hasta el día de hoy, ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, evidenciándose que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora para que subsanara la omisión antes señalada se encuentra vencido.

En tal sentido el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado y negrita del tribunal).

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo ut supra trascrito, este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS propuesta por el ciudadano SANTOS AUDON PERAZA contra las ciudadanas MARÍA BERENICE PERAZA Y MARÍA JUANA PERAZA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-