REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01336-T-09.
DEMANDANTES: MORENO RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ Y MARTÍNEZ CASTILLO JESÚS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.121.403 y V-10.726.699 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CERRADA MENDOZA WILLIAM ENRIQUE, y MARTÍNEZ DAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181 y 135.876.

DEMANDADO: RUDMAN TAPIA MILAN NAHUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.813, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES: GUERRA MARGARYS, HERRERA DE ÁLVAREZ ZORAIDA Y BURGOS SÁNCHEZ JENNIFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.121, 108.324 y 66.503 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y DAÑO CORPORAL.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: TRÁNSITO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente incidencia en fecha 27-04-2010 (Folios 133 al 137), cuando la abogada Margarys Guerra Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el 21.121, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, contesta la misma y procedió a oponer la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 03-05-2010 (Folio 141), los apoderados judiciales de la parte accionante Abogados en ejercicio William E. Cerrada M. y Daira Martínez, presentaron escrito de contradicción de la cuestión Previa opuesta.
En fecha 13-05-2010 (Folio 142 fte. y vto.), la co-apoderado judicial de la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, abogada Zoraida Herrera presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 13-05-2010 (Folio 143), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba documental y la prueba de informe promovidas por la abogada Zoraida Herrera, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Para la evacuación de la prueba de informe se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro oficio.
En fecha 17-05-2010 (Folio 145), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el termino previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la incidencia se fijará una vez que conste en autos la resulta de la prueba de informe.
En fecha 27-05-2010 (Folio 146), se recibió resultas de la prueba de informe admitida, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 27-05-2010 (Folio 147), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la sentencia se dictaría el décimo día de despacho siguiente.
Estando en fase de pronunciar la decisión correspondiente en la presente Incidencia, se hace en los términos siguiente:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer las defensas previas y de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 866 y 346 ordinal 8º eiusdem, la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En este sentido, la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, alega:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ciudadano Juez, considerando lo narrado por el apoderado Actor en su escrito de demanda, y de las actuaciones administrativas de transito específicamente del acta policial, se evidencia que con ocasión al accidente de transito “Colisión Múltiples entre vehículos con un (1) lesionado”, donde resulto lesionado el co demandante Jesús Alfredo Martines, en virtud de lo cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abrió la averiguación penal correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad que pudieran tener los conductores en las lesiones causadas como consecuencia del accidente; causa esta, que aún no sido decidida por el órgano investigador, por lo cual no está determinada la responsabilidad que pudo haber tenido el conductor del vehículo asegurado y demandado como causante de los daños reclamados por el actor, esto en consideración a la presunción de responsabilidad, salvo prueba en contrario, que tienen los conductores en los casos de colisión entre vehículos por los daños causado, y existiendo como existe, un proceso distinto, que determinarían responsabilidad, en lo hechos reclamados, es por lo que solicito que la cuestión previa aquí opuesta debe ser declarada con lugar…”

La parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa, alegó lo siguiente:
“…En cuanto a la cuestión previa, alegada por la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., esta representación legal se opone por lo siguiente: El fin de las cuestiones previas son varias, como depurar, suspender, y extinguir el proceso, en el caso del numeral 8, es suspender el proceso, hasta tanto se dilucide el procedimiento anterior o la cuestión prejudicial, existente. Fíjese ciudadana Juez que, de lograrse la suspensión de este proceso, y en espera a que se determine la responsabilidad del conductor, es cuando cesaría la suspensión y el procedimiento continuaría su curso, eso es todo el fin de esta cuestión prejudicial alegada…”

Pruebas aportadas de la incidencia por la parte demandada:
 Prueba documental referida al libelo de demanda, donde el actor manifiesta que sufrió heridas en el cuerpo; la cual se desecha por irrelevante, ya que no aporta ningún elemento de convicción respecto de la prejudicialidad alegada. Así se declara.
 Prueba de informe, requerida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, , cuyo organismo informó mediante oficio Nº 18F03-1C-619-10, que por ante esa representación Fiscal cursa causa signada con el Nº 18F03-1C-0308-09 que guarda relación con procedimiento de Transito Terrestre Nº 179-030809 donde aparecen involucrados Hernández Francisco, Jesús Alfredo Martínez Leal, Benavents Mirabal Arnaldo y otros; a lo cual este Tribunal confiere valor probatorio, quedando demostrado que ante la referida Fiscalía cursa la mencionada causa. Así se Declara.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa: La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio factil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri). Por su parte Alsina (1958), expresa “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la relación final a dictarse respecto de aquella”. En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento; y en el caso de marras la parte demandada no demostró la pendencia de la acción penal, ni existe en autos otro elemento que permita presumir la existencia de dicha pendencia, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que no consta en autos que el Ministerio Público, titular de la acción penal, según los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, haya acudido al Órgano Jurisdiccional para ejércela, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad.-
Así pues, la cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, por lo que no existiendo, en autos, elementos probatorios que permitan llevar a la convicción razonable de este Juzgador la existencia de alguna cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; razón por la cual este Juzgado considera en este caso se debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Así se decide.-
Se condena en costas a la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil diez (21-06-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


El Secretario Temporal,

Lcdo. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m.
Conste.