REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 23 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º


Vista la diligencia presentada por el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, y visto igualmente el pedimento en ella contenido; este Tribunal a los fines de proveer observa: se evidencia de autos que el testigo promovido por la parte actora no compareció en la oportunidad legal correspondiente, tal como fue manifestado en la diligencia que promovida por dicho abogado, asimismo, manifiesta que el testigo promovido por el, transgredió la norma del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su incomparecencia para su evacuación testimonial en el presente Juicio. Ahora bien, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su Obra Pruebas en Derecho Venezolano, pagina 376, (Tercera Edición) señala al respecto lo siguiente:

“…En el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil se establece la obligación de declarar y las excusas que se pueden alegar frente a ese deber. En el citado artículo dispone:
Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
De la norma citada comparándola con lo que la doctrina expresa se pueden extraer diversos aspectos: a) el testigo tiene el deber de comparecer ante el Juez, después que sea citado legalmente. Nótese que esto no es incompatible con lo estipulado en el attículo 483, pues, si bien hay una carga para la parte promovente de presentar sus testigos, se entiende que hay allí una comparecencia voluntaria, pero si requiere citación la parte lo solicita y acordada y realizada la citación se está en el deber de comparecer; no obstante si el testigo está comprendido en las causales de excusa deberá comparecer y expresar tal situación. En el artículo 495 si se establece una excepción de comparecencia para las personas con e4l rango allí indicado. b) el testigo tiene el deber de declarar la verdad, lo que sabe acerca de los hechos que versa su testimonio…” (Subrayado del Tribunal)


Criterio doctrinario que este Tribunal comparte y hace suyo, para aplicarlo al presente caso.
En tal sentido, para que naciera en el testigo la obligación de comparecer, debió el promovente pedir su citación y una vez verificada ésta y constando en el expediente, habría tenido el testigo la obligación de comparecer a declarar, encuadrando en el supuesto del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo sin embargo excusarce conforme a las causales previstas en el artículo 483 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina señalada y con los razonamientos precedentes, éste Juzgado concluye que el testigo Mauro Caspero Cori, no nació la obligación de comparecer a declarar por cuanto no fue citado por éste Tribunal para tal acto, en virtud de que era la parte promovente quien tenía la carga de presentarlo conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se niega la sanción solicitada por la parte actora. Así se decide.-
El Juez Temporal,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

El Secretario Temporal,



Lic. Carlos Nieves Linares Hernández.-