REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 29 de junio de 2010.
Años: 200° y 151°.

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en la presente causa, consistiendo tales solicitudes cautelares en Medida Cautelar Innominada de Nulidad de Venta del bien inmueble donde se produjo la explosión denunciada; Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado; y Medida Cautelar Típica de Embargo preventivo de Bienes Muebles propiedad del demandado; este Tribunal a los fines de proveer, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2000 (Sociedad Inversora Bohemia II C.A., y otras vs. Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en Amparo Constitucional contra decisión judicial, exp. 00-0086, Nº 94), con ponencia del Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó asentado lo siguiente:

“…4. Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar. Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio…”

Asimismo, Dr. Ortiz Ortiz, respecto de las medidas cauteles innominadas, a señalado lo siguiente “Se trata de medidas cautelares creadas ad hoc, esto es, atendiendo al específico tipo de daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catálogo de medidas, previamente establecido por el legislador sino de profunda creación judicial de Derecho por parte del juez en tanto que el juez “mide” cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional más adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso, sea “prohibiendo” la conducta que se ha denunciado como lesiva, sea “autorizando” al solicitante para que despliegue una conducta que evite el daño” (subrayado del Tribunal).

Como podemos apreciar, tal y como ha sido ampliamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia venezolana, cuando se trata de medidas cautelares innominadas las mismas no recaen sobre bienes si no sobre conductas (salvo que excepcionalmente el bien sobre el que se solicite la cautelar innominada sea el objeto o medio por el cual se cause la lesión o daño), ya que como lo señala el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, se trata de autorizar o prohibir la realización de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o daño; ello lo entendemos con mayor facilidad por el hecho de que cuando se trata de medidas cautelares de índole patrimonial, lo procedente o aplicable serían las medidas cautelares típicas o nominadas previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, como lo son el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Esto encuentra mayor asidero, en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 915, de fecha 07 de agosto de 2000, mediante la cual afirmó:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al juez una prerrogativa denominada “Poder Cautelar General”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada…”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo, al igual que con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, para aplicarlos al presente caso; se infiere con claridad que las medidas cautelares innominadas no pueden operar en sustitución de una medida cautelar típica o para ampliar o extender los limites de la misma, lo cual es bien explicado por el Dr. Ortiz Ortiz, al señalar, “Estas medidas cautelares típicas o ‘especiales’ también puede señalarse que son “determinadas” o “específicas” por cuanto –como se ha dicho– la propia ley establece el contenido de la medida que se establece ante supuestos especiales. Esta distinción tiene importancia por dos razones fundamentales: en primer lugar, la interpretación restringida de los supuestos de procedencia, y en segundo lugar, como consecuencia, la imposibilidad jurídica y teórica de la aplicación por analogía o interpretación extensiva. En otras palabras, las medidas cautelares típicas sólo serán posibles en los límites y con la extensión que expresamente el legislador ha establecido; así, el embargo cautelar civil sólo puede recaer sobre bienes muebles sin que pueda “por analogía” dictarse un embargo cautelar sobre bienes inmuebles. En tercer lugar, las medidas cautelares típicas constituyen una limitación al poder cautelar general puesto que la procedencia de las medidas innominadas no pueden recaer sobre el mismo objeto para las cuales se previeron las medidas típicas, ni mucho menos será posible dictar medidas cautelares innominadas sobre aquellos objetos sobre los cuales no son jurídicamente admisibles las medidas típicas; así, no proceden las cautelas generales para “embargar” bienes inmuebles, ni mucho menos para “extender” las causales de secuestro establecidas en el artículo 599 del CPC. Por esta misma razón tampoco será posible dictar medidas cautelares innominadas para “suspender” actos administrativos particulares o generales”; a lo que podemos añadir que no se puede pretender mediante una cautelar general la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, ya que la prohibición de enajenar y gravar es una medida cautelar típica que recae sobre bienes inmuebles.
En este orden de ideas, refiriéndonos a la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, además de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere, entre otras condiciones para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 eiusdem, que se identifique suficientemente el bien o bienes inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar se pide, con indicación de sus linderos y datos de registro, lo cual debe ser aportado por el solicitante.

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador debe en primer lugar pronunciarse sobre lo que la parte actora llama “Medida Cautelar Innominada” consistente en que se decrete la nulidad de las ventas efectuadas sobre el bien inmueble en que se produjo la explosión que causó el daño aquí denunciado; en tal sentido, es evidente que tal pedimento no constituye medida cautelar alguna sino que se trata de una pretensión procesal principal que debe proponerse, tramitarse y decidirse en un procedimiento judicial en el que se garantice la tutela judicial efectiva de quienes pudieran verse afectados; por lo que tan pedimento es desestimado por este Tribunal. Así se declara.

Respecto de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar cualesquiera bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado; tal y como quedó asentado en los razonamientos precedentemente expuesto, la medida de prohibición de enajenar y gravar no constituye una medida cautelar innominada sino una medida cautelar típica y que recae sobre bienes inmuebles los cuales se deben identificar suficientemente, con indicación de sus linderos y datos de registro, lo cual debe ser aportado por el solicitante; sumado a ello, se debe destacar que no existe en nuestra legislación, ni ha sido concebida por la doctrina o la jurisprudencia una medida cautelar que recaiga sobre una generalidad de bienes, salvo la ocupación general y la prohibición de pagos y entrega de mercancía prevista en el Artículo 932 del Código de Comercio, el cual por mucho no es el caso de autos; en virtud del cual este Juzgador considera que la medida cautelar innominada de prohibición de venta de bienes muebles e inmuebles solicitada por la parte actora debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora también solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, al respecto este Juzgador observa: Si bien es cierto que la parte actora acompañó a la demanda copia certificada y copias simples de presuntas enajenaciones realizadas por el demandante con posterioridad a la ocurrencia del hecho ilícito denunciado de lo cual podría evidenciarse el peligro que la demandada pretenda sustraerse al cumplimiento del fallo definitivo, mediante la insolvencia, ocultamiento o dilapidación de sus bienes (pues, el retardo de todo proceso, es un hecho notorio que no requiere de prueba); no es menos cierto que en el presente caso la actora lo que pretende el pago por daños materiales, lucro cesante y daño emergente estimados en DOS MILLONES SEIS MIL SESICIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.006.688,61), más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%), lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 602.006,58), lo cual suma un total DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.608.695,19), fundada en la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, en virtud de la presunta explosión de fuegos pirotécnicos que se produjo en el inmueble del demandado y que causo daños a la propiedad de la demandante, no existiendo en la responsabilidad extracontractual o por hecho ilícito, documento fundamental de la pretensión indemnizatoria deducida si no que se funda en un hecho ilícito, donde se tiene que demostrar la culpa, el daño y la causa, sumado al hecho de que la estimación del monto reclamado, en esta etapa procesal, no se puede tener como liquido o definitivo por el mismo hecho que la obligación de reparar proviene de un hecho ilícito; lo que dificulta extraer de alguno de los medios probatorios aportados a los autos, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado; lo que implica que en el presente caso no se cumpla con uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la referida medida cautelar. Así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en decretar la Nulidad de las Ventas celebradas sobre el bien inmueble en el que se produjo la presunta explosión que causó los daños reclamados en el presente juicio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado. TERCERO: se NIEGA la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se decide.

El Juez Temporal,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

El Secretario Temporal,

Lic. Carlos Nieves Linares Hernández.-