REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01134-C-08.-

DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO LÓPEZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.280.

APODERADOS JUDICIALES:
ESNERVI ROSALES, MARÍA OLACHEA y ELVIS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.001, 135.607 y 31.786 correlativamente.


DEMANDADO: EMPRESA AGARCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 9-A, representado por el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÉS LUCENA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, en su condición de Presidente.

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicio la presente incidencia mediante diligencia en fecha treinta de abril de dos mil diez (30-04-2010) (folio 61), presentado por la co-apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ESNERVI ROSALES, mediante el cual impugnó el poder apud acta presentado por la parte demandada en fecha 27 de abril de 2010, cursante al folio 54.
En fecha cinco de mayo de dos mil diez (05-05-2010) (folio 79), la co-apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Griselda Rodríguez de Pisano, presentó escrito mediante la cual rechazo la impugnación realizada y solicito pronunciamiento al respecto.
En fecha siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010) (folio 84), se dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que en el presente caso, conforme a la jurisprudencia y doctrina imperante, debía aplicarse por analogía lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 3º, por lo tanto a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzó a correr la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Dentro de la articulación probatoria ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la referida incidencia.
Ahora bien, establecido el trámite procedimental en la presente incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el asunto planteado en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su diligencia de impugnación lo siguiente:

“…formalmente impugno la eficacia de dicho Poder otorgado, por ser totalmente deficiente en virtud de que no cumple con los parámetros consagrados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto Ciudadana Juez, la demandada otorgante solo se ha limitado someramente a enunciar en primer termino a la empresa “Agarca C.A.” sin determinar la fecha de inscripción y demás datos registrales y lo más grave aún es que el secretario no dejó constancia mediante nota respectiva de los documentos de los documentos que supuestamente le han sido presentado, ya que según el poder Apud-Acta que estamos impugnando solamente dice “Que tuvo a la vista el acta constitutiva de la empresa Agarca C.A.”, tal actitud viola el artículo comentado y al mismo tiempo y al mismo tiempo desaplica lo que ha dicho nuestro máximo Tribunal en referencia al artículo en comento de que “la Doctrina y la Jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…”

Por su parte la demandada alegó lo siguiente:

“…no se hizo la mención de datos de registro por cuanto los mismos constan en el expediente a los folios 23 al 42, lo cual resultaría inoficioso, y como quiera que nuestra constitución nos exime de formalidades inútiles, por cuanto sería repetir lo que ya consta en autos. En este orden de ideas compartimos el criterio de los apoderados de la parte actora, que el poder debe contener los datos del registro cuando éste ha sido otorgado por ante la notaría…(omisis)…pero como quiera que el poder Apud Acta otorgado en el presente caso consta todo lo relacionado a los datos de registro que acreditan la representación en el expediente, resulta inoficioso como mencione anteriormente volverlos a referir en el mismo…”

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado lo siguiente:

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…”

Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No obstante, el poder impugnado en el presente caso, es un poder Apud-Acta, otorgado conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Ahora bien, tal y como se evidencia al folio 54 de este expediente, en el poder apud acta otorgado en fecha 27 del mes de abril de 2010, por el ciudadano RAFAEL GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.776, en representación de la empresa AGARCA C.A., el Secretario dejó constancia de que el acto se realizó en su presencia y que tuvo a la vista el acta constitutiva certificada de la empresa AGARCA C.A., y las actas certificadas que acreditan la representación del otorgante del poder; aunado a ello, dichos documentos constan en copias certificadas a los folio 23 al 42 de la segunda pieza de este expediente; aún más, en esta misma fecha del 27 de abril de 2010, cuando fue otorgado el poder apud acta impugnado, según consta al mismo folio 54, el otorgante de dicho poder, con base su representación que invoca y emana de los referidos documentos, procedió a subsanar el poder otorgado en fecha 21 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Guanare, cuya copia certificada cursa al folio 65 67, lo cual no fue objetado por la parte demandante. En tal sentido siendo que tal poder apud acta, es un poder especialísimo que se otorga en el expediente, el cual solo puede hacerse valer en el juicio contenido en el mismo, y dado que el secretario efectivamente dejó constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva de la empresa AGARCA C.A., y las copias certificadas que acreditan la representación del otorgante y cuyas copias certificadas corren del folio 23 al 42 de la segunda pieza del expediente, las cuales no han sido impugnadas por la parte demandante; este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA otorgado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÉS en representación de la empresa AGARCA C.A., de fecha 27 de abril de 2010, cursante al folio 54, formulada por la parte actora. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diez (08-06-2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.