REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000082
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000082
PARTE ACTORA: MARIA GEORGINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.351.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66.612.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.511.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH GUEVARA y MARABY GARCIA titulares de la cédula de identidad Nº 12.710.511 y 12.446.566 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.148 y 86.547 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTROIA CON FUERZA DEFINTIVA.

En el día hábil de hoy, 14 de junio de 2010, siendo las 9:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen las abogadas LISETH GUEVARA y MARABY GARCIA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada por la otra parte comparece el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la actora. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como resultado que las partes decidiera MEDIAR de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: toman la palabra las apoderadas judiciales de la parte demandada y exponen: primero queremos aclarar que la demandante solo era trabajadora domestica de nuestro mandante jamás trabajo en otra actividad que no fuera la domestica. segundo igualmente aclaramos que solo trabajó por el lapso de un año es decir por el lapso de 02-01-2007 al 02-01-2008, por ello no le corresponde lo reclamado por prestación de antigüedad ni intereses, sin embargo como quiera que de los conceptos reclamados en el libelo ya recibió adelantos, además también le fueron canceladas sus vacaciones, no obstante, a los fines de dar por terminado el juicio ofrecemos pagar al ex trabajador domestica la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Así mismo ofrecemos dicho pago para el día 06-07-2010. CLÁUSULA SEGUNDA: seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la actora, y expone: admito lo dicho por la demandada y acepto lo ofrecido así como la forma de pago, con la aceptación del pago renuncio en este acto al procedimiento y a la acción en virtud de no tener más nada que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demandada CLÁUSULA TERCERA: De igual forma, las partes, acuerdan que la ex trabajadora con el pago acordado no tendrá más nada que reclamar por los conceptos establecidos en el libelo ni por ningún otro concepto, motivo por el cual, solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, el Juez, oído lo dicho por las partes, y visto que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de las controversias a que se refiere el proceso. Por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes,

Apoderado Judicial de la Parte Actora,




Apoderadas Judiciales Del Demandado,