REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005242
ASUNTO: KP01-P-2008-005242

JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Nicoletti.
ALGUACIL: Asdrúbal Sánchez.
IMPUTADO: MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, con cedula de identidad número V.-13.268.416, de 30 años de edad, residenciado en José Félix Ribas, sector La Vireña, número 05-B, frente a la cancha.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
VÍCTIMA: LILIANA DEL CARMEN ALBURJAS MONTILLA, con cédula de identidad número V.-15.446.610.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo.
DELEGADA DE PRUEBA: Moringe Moreno.


AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-13.268.416, son los siguientes:
“El día 01 de enero de 2008, en horas de la noche llegó MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, a la casa de la tía de LILIANA DEL CARMEN ALBURJA MONTILLA, ubicada en Barrio 12 de octubre calle2 entre 03 y 04, Barquisimeto Estado Lara, y sin mediar palabras se bajo de carro y golpeo a LILIANA DEL CARMEN ALBURJA MONTILLA, porque supuestamente estaba tomando con una prima.”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ALBURJAS MONTILLA, con cédula de identidad número V.-15.446.610.
En audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de agosto de 2008, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 25 de abril de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 1949, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morella Valencia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, con cedula de identidad número V.-13.268.416, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado su presentación ante la Delegada de Prueba, dejando a criterio de este Tribunal la decisión a tomar en cuanto al incumplimiento del mismo.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de marzo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 23 de julio de 2010, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al imputado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “vista a lo expresado por el imputado, expresado en sala, donde manifiesta que él no sabía que tenía que asistir a la unidad, no tenía conocimiento que debía cumplir con un régimen de prueba, solicito al tribunal se retome, el régimen de prueba. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana LILIANA DEL CARMEN ALBURJAS MONTILLA, con cédula de identidad número V.-15.446.610, la cual manifestó: “fuimos en varias oportunidades, no lo atendieron le dieron cita nuevamente, no sabia, que tenía que presentarse una vez al mes. El ha estado tranquilo, le he hablado mucho, de esto, Es todo.”.
Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “cuando a mi me impusieron me dijeron que me iban a dar un año de prueba, y que tenia que asistir a la Carrera 17 entre calles 35 y 36, fuimos el mismo día, luego fui a los 3 días no estaba me dieron nueva cita, no sabía que tenía que ir al delegado de prueba, no tenía conocimiento. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública expuso lo siguiente: “esta representación entiende que una vez al acusado le imponen las medidas, las obligación es enviarle el delegado de prueba, la obligación del delegado de prueba, entiendo también que el delegado de prueba, no se hizo en ningún momento diligencia en cuanto al imputado, en virtud de lo que sucedido, solicito de acuerdo al articulo 46 ord. 2 del COPP, se tome en consideración lo sucedido, proceda a ampliar el régimen de prueba para que mi representado de inicio al régimen de prueba. Se puede evidenciar que mi defendido tiene la intención de acudir al delegado de prueba, el ha cumplido parcialmente, es por esto que solicito se reapertura las condiciones ante el delegado de prueba ante señaladas.”.
Finalmente, se le otorga la palabra a la Delegada de Prueba la cual manifestó: “el ciudadano no asistió ante el delegado de prueba. Es todo.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, con cedula de identidad número V.-13.268.416, a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la presentación ante su delegado o delegada de prueba. Sin embargo, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar que no se agotaron todas las vías para que el acusado lograra su inserción en el régimen de prueba impuesto, tal y como se desprende de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, la víctima, la defensa pública y el mismo imputado, al ser desconocedor de los mecanismos propios de la institución alternativa procesal y no encontrar respuestas ante las visitas que realizó al Instituto de Apoyo Penitenciario, entendiendo que todas las partes involucradas se encuentran contestes en que resulta necesario ampliar el régimen probatorio del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, con cedula de identidad número V.-13.268.416, este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.
Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, con cedula de identidad número V.-13.268.416, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se amplia el Régimen de Prueba a un (01) año más, a partir de la presente fecha, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 7 de agosto de 2009, esto es, 1) La contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación en programas especiales del Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en violencia de género, cada treinta (30) días durante un (1) año; 2) La medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 ejusdem, que consiste en prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún o alguna integrante de su familia.. SEGUNDO: Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.

EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.




LA SECRETARIA