REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000967
ASUNTO : KP01-P-2009-000967

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Trinidad Balza Marique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.227, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Mercantil C.A, representación esta que consta en instrumento poder de fecha 16-06-2008 inserto bajo el Nº 31 tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao estado Miranda, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chrysler, Clase Automóvil, Modelo Neón Básico Auto., Año 1999, Color Plata, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1827178, el cual según sus dichos le pertenece según consta en virtud de cancelación de siniestro que se efectuase a favor del ciudadano Luis Ernesto Granadillo Salas, propietario original del mismo según consta en certificado de registro de vehículo Nº 3791107.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-0250-04 (nomenclatura del despacho fiscal) verificándose que en fecha 13/02/09 el precitado despacho niega la entrega del vehículo tomando como base el resultado de experticias de seriales que le fueron practicadas al mismo.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa el Tribunal que analizadas todas las experticias que le fueron practicadas al vehículo y que constan en el presente asunto, se ha llegado a la conclusión de que el mismo presenta alteración en los seriales que lo identifican, sin embargo al procederse a la reactivación del serial de seguridad se determinó que el serial original del mismo es 8Y3HS26C4X1827178, determinándose además mediante consulta a la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela que dicho serial corresponde a un vehículo Marca Chrysler, Clase Automóvil, Modelo Neón Básico Auto., Año 1999, Color Plata, Tipo Sedán, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara por el delito de Robo, según expediente Nº G-602-852 de fecha 04-02-2004 mediante denuncia interpuesta por el propietario del mismo, ciudadano Luis Ernesto Granadillo Salas.

En este sentido evidencia el Tribunal que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, incumplió el contenido de las instrucciones propias de su cargo y que se encuentran desarrolladas en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-0001 de fecha 02/01/2004, ya que ante el resultado de las experticias practicadas al vehículo y la identificación plena del titular del mismo, debió el Ministerio Público como titular de la acción penal ordenar la entrega del citado bien, ya que se pudo individualizar sin lugar a dudas al propietario del mismo así como los derechos que ostenta la empresa aseguradora para la restitución del bien, causando un gravamen a la parte solicitante que pudiera generar consecuencias de índole económicas y procesales en perjuicio del estado venezolano.

Es evidente que el derecho de propiedad del vehículo Marca Chrysler, Clase Automóvil, Modelo Neón Básico Auto., Año 1999, Color Plata, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1827178, corresponde al ciudadano Luis Ernesto Granadillo Salas, en virtud de certificado de Registro de Vehículo Nº 3791107 que es de tipo auténtico, quien cedió sus derechos a la empresa Seguros Mercantil C.A., cuando en fecha 15-04-2004 le hizo la cancelación del siniestro con ocasión al robo sufrido en fecha 04-02-2004 según consta en denuncia signada G-602-852, cuya veracidad fue constatada por ésta Juzgadora mediante la revisión del asunto.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta Juzgadora estima que el vehículo Marca Chrysler, Clase Automóvil, Modelo Neón Básico Auto., Año 1999, Color Plata, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1827178, debe ser entregado de forma plena a la empresa Seguros Mercantil C.A., representada por el ciudadano José Trinidad Balza Manrique, instándose a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la transgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos así como de las reglas del debido proceso, que pudiera acarrearle responsabilidades. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a la empresa Seguros Mercantil C.A., representada pro el ciudadano José Trinidad Balza Manrique, ut supra identificado, del vehículo Marca Chrysler, Clase Automóvil, Modelo Neón Básico Auto., Año 1999, Color Plata, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1827178, objeto de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, instándose al citado despacho fiscal en orden al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos así como lesiones a las reglas del debido proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL