REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004094
ASUNTO : KP01-P-2010-004094

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.328, en los siguientes términos:

En fecha 21/11/2005 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 y 80 y artículo 415 todos del Código Penal, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 22/06/10, por cuanto el imputado de autos se encuentra a órdenes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en otro asunto.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole los delitos de de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 y 80 y artículo 415 todos del Código Penal. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, quien manifiesta su conformidad con la solicitud fiscal referida a la necesidad de practicarse diligencia de reconocimiento de individuos, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar decisión conforme a derecho.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

Se ha determinado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es en este caso el delito de Homicidio Intencional calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal (d), ya que en fecha 06-11-2003 siendo aproximadamente las 09:30 p.m. al momento en la calle 3 entre veredas 18 y 19 del Barrio José Gregorio Hernández, sujetos desconocidos, utilizando capuchas que impedían ver sus rostros, accionan sus armas de fuego en contra de varias personas que se encontraban en una residencia en la que se estaba efectuando un velorio, causando la muerte de 5 personas y las lesiones de 9 personas. Tales hechos se encuentra demostrados a través de:

1.-) Certificación de Novedad de fecha 06-11-2003 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia del ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda de cinco personas fallecidas y nueve personas heridas, a causa de arma de fuego, hecho éste ocurrido en las inmediaciones de la calle 3 entre veredas 18 y 19 del Barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad.

2.-) Inspección Técnica de Cadáveres Nº 3543, 3545 y 3546 de fecha 05-11-2003, suscrita por los expertos Sub Inspector Roiman Álvarez y Agente Gabriel Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicados en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, dejando constancia de las heridas presentadas por cada uno de los occisos.

3.-) Protocolos de Autopsia Nº 9700-152-964-03, 9700-152-967-03, 9700-152-968-03, 9700-152-966-03 y 9700-152-965-03 de fecha 06-11-2004 suscritos por el Dr. Ismael Ramón Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Nelson Montilla Pérez, José Gregorio Márquez, Manuel Luque Saavedra, José Pastor Suárez y Luis Eduardo Suárez.

4.-) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-320-0 de fecha 15-02-2004, suscrito por el Dr. Ismael Ramón Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leonardo Fabio Villalobos, quien falleció el día 15-04-2004, es decir, con posterioridad al suceso y con ocasión a las heridas recibidas en el mismo.

El Tribunal desestima las calificaciones de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 82 y 415 del Código Penal (d), debido a que el Ministerio Público no consignó los medios de prueba tendientes a su certificación, teniendo solo la certeza de la ocurrencia del deceso de 6 personas como consecuencia de los hechos ocurridos el 06-11-2003, pero en modo alguno consta en autos las lesiones sufridas por otras personas y cuya identidad se desconoce, a los efectos de aceptar las citadas calificaciones, motivo por el cual y en relación a estos tipos penales imputados se decreta la libertad plena del procesado, por no cumplirse el extremo a que se contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

1.-) Certificación de Novedad de fecha 06-11-2003 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia del ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda de cinco personas fallecidas y nueve personas heridas, a causa de arma de fuego, hecho éste ocurrido en las inmediaciones de la calle 3 entre veredas 18 y 19 del Barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad, en la que se sostiene entrevista con los ciudadanos Yesenia del Carmen Vargas, Eglé Coromoto de Montilla, Beatriz Elena Arriechi Lucena, quienes indicaron que según comentarios de las personas que se encontraban en el sitio del suceso, esto ocurrió por la acción de una pandilla integrada por unos sujetos apodados El Danny, Checo, El Mocho, El Pelón, El Orejón, Leonardo, El catire, Luisito, Olorín y El Greisli.

2.-) Declaración rendida por la ciudadana Carmen Alicia Montilla Pérez en fecha 04-01-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual destaca que al momento del suceso se encontraba en su residencia cuando oye múltiples detonaciones de arma de fuego, y al asomarse hacia la calle ve que pasan varios sujetos encapuchados y otros que se estaban quitando las capuchas, reconociendo a los que apodan: El menor, El Pelón, El Checo, Pilingo, Lorenzo y El Greily quienes cargaban armas de fuego, enterándose al cabo de media hora que habían asesinado a su hermano Nelson Montilla quien se encontraba en el velorio de un joven apodado El Boleta, cuando varios sujetos encapuchados llegaron al lugar y sin mediar palabra alguna accionaron sus armas de fuego.

3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2004 suscrita por el funcionario Silverio Bracho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que mediante entrevista sostenida con funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que la identidad del sujeto que apodan El Menor es Harlit José Domínguez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.328, quien se encuentra implicado en varios casos de múltiples homicidios y es conocido en la zona como azote.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Harlit José Domínguez Mendoza, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL


LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/