REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2005-000007
ASUNTO : KJ01-P-2005-000007
Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por el Abogado Leomar J. Álvarez G, Defensor Público Penal Nº 3, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO en la que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, y se ordene su inmediata libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1. El ciudadano ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO, se encuentran cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, que fue acordada en fecha 29 de agosto de 2005.
2. Los delitos por los cuales está siendo procesados es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 segundo aparte en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal 272 y 470 ejusdem, los que ameritan pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos y tienen prevista pena privativa de libertad que excede de tres años, siendo que el más grave de los imputados en su límite máximo excede de diez años.
3. En fecha 23 de marzo de 2007 se recibe oficio del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Fabricio Antonio Pérez Morón, en el que informa al Tribunal que el reingreso del ciudadano PACHECO PACHECO ALEXANDER ALBERTO al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no es posible (folio 167), y que el Director del Centro Penitenciario de Carabobo, informa el Traslado del mencionado ciudadano desde dicha institución hasta el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, por cuanto el mismo participó en hechos violentos y fue expulsado del seno de la población penal por no poder convivir con sus compañeros de reclusión (folio 178)
4. Alega la defensa en su escrito que, su representado se encuentra Privado de Libertad, desde la celebración de la audiencia de prestación en fecha 29 de Agosto de 2005, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de 04 años sin que este haya sido objeto de ninguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 182 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que los acusados han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.
Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que la audiencia preliminar fue diferida en varias ocasiones por falta de traslado, evidenciándose de autos que el acusado fue trasladado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por presentar mala conducta.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido en presente asunto se evidencia que desde la fecha de entrada a este tribunal de juicio, desde el 16 de Febrero de 2007, y se fijo selección de escabino en fecha 08 de Marzo de 2007, y hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el juicio Oral y Publico por razones no imputables al tribunal sino por falta de traslado, tal como se observa a continuación:
En fecha 13 de Febrero de 2009 se realiza el acto de constitución de Tribunal Mixto se constituye el Tribunal de Juicio 2, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Alexander Pacheco, ni compareció la victima, por lo que se difiere el presente acto para el DIA 23/04/2009 A LAS 10.30. AM.
En fecha 23 de Abril de 2009 se constituye el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio dejando constancia de lo siguiente: no comparece el Acusado Alexander Alberto Pacheco. Por lo que se difiere el presente acto para el DIA 18/06/2009 A LAS 10.30. AM.
En fecha 18/06/2009, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Alexander Pacheco, por tal motivo se ordena el diferimiento del presente acto para el día 02 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:00 A. M..
En fecha 02 de Octubre de 2009 se Constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 dejándose constancia de lo siguiente: que no comparece La Fiscal 8 del Ministerio Publico, no se hizo efectivo el traslado el Imputado Alexander Alberto pacheco del centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, no comparece la escabino Esther Piña Angula, por tal motivo se ordena el diferimiento del presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 26 de Noviembre de 2009 A LAS 10:00 A.M.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 se deja constancia que la representación fiscal se encuentra en actos conmemorativos al día del Fiscal, ni se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 15 de Enero de 2010 a las 10:30 a.m.
En fecha 15 de Enero de 2010, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02, se deja constancia que se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana con el acusado Alexander Pacheco, no se presento el Fiscal 8º del MP, ni la victima, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 30 de Marzo de 2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 09 de Abril de 2010 Vista la circular No. 013-0310 de fecha 26-03-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decreta no laborable los días 29, 30 y 31 del mes de Marzo, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar JUICIO MIXTO ORAL Y PÚBLICO, para el día 05 de Mayo de 2.010 a las 10:30 a.m. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase*
En fecha 05 de Mayo de 2.010 / se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02, se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana con el acusado Alexander Pacheco, ni se presentaron los escabinos Ricardo Barraez y Esther Piña, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 02 de Julio de 2010 a las 10:30 a.m.
Siendo así las cosas, tenemos que las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, ya que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos y que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos imputados.
Por último, respecto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López, de fecha 17 de julio de 2006 (Exp. 06-0617. Sent. Nº 1399) ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.”
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma.

Así tenemos, que en la presente causa, ciertamente han transcurrido más de 04 años, sin embargo, la mayoría de los diferimientos fueron por falta de traslado, siendo que el acusado, tuvo que ser trasladado del centro penitenciario de este estado hacia otros Estados por observar mala conducta, con lo que evidencia su mal comportamiento dentro de este proceso penal, aunado al hecho de que la víctima lo reconociera en la audiencia de presentación como el autor de los hechos imputados.
Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.476 por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por el defensor Publico Penal Nº 3, Abogado Leomar J. Álvarez G, defensor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PACHECO PACHECO, y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al referido ciudadano todo, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.