REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2001-001470


Visto el Informe Técnico Nº 288 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, recibido por el Tribunal en fecha 23/04/2010, relacionado con el penado: LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13/03/2007, mediante el cual condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, hace las siguientes consideraciones:

Consta en la pieza 12 del asunto a los folios 02 y 03 BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO concedido por este Tribunal en fecha 06/11/2009 al penado LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, por el lapso de NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo total a redimir por Trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida de conformidad con los artículos 3, 5 y Primer aparte del artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como parte de las actas, en la pieza 12 del asunto penal cursa a los folios 04 y 05 Auto de fecha 25/11/2009 en el que este Juzgado reforma el computo de la pena de fecha 26/11/2008 correspondiente al ciudadano LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, ya identificado, en el que se señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 07/05/01 y salió el 18/02/05, para un lapso de 03 años, 09 meses y 11 días, entró nuevamente el 04/05/05, para un lapso de 04 años, 06 meses y 21 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta una detención de 08 AÑOS, 04 MESES y 02 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 22/11/07, le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 02 meses y 22 días, en fecha 14/11/08 por el lapso de 05 meses y 08 días, y en fecha 06/11/09 le fue redimida por el trabajo por el lapso de 09 meses y 19 días, para un lapso de redención total de 02 años, 05 meses y 19 días, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de 10 AÑOS, 09 MESES Y 21 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta 05 AÑOS, 02 MESES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04/02/2015.- De este mismo modo, se señala en el referido auto que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04/02/03, Régimen Abierto a partir del 04/06/04, Libertad Condicional a partir del día 04/10/09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal recibe INFORME TECNICO CASO Nº 288, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE correspondiente al penado LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, ya identificado, quien opta a la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.-

En fecha 30 de abril de 2010 con vista del Informe Técnico CASO Nº 288 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, acordó este Juzgado solicitar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental información respecto a LA CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD EMITIDA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito exigido en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Vigente, solicitando de igual modo constancia de conducta del penado LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO.-

En fecha 13 de mayo de 2010 fue recibida por este Juzgado oficio Nº 611/10 del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante el cual da contestación a la solicitud realizada por este Juzgado mediante oficio Nº 6219/2010, de fecha 04/05/ 2010, informando que el pronunciamiento no podrá ser emitido, debido a que en el establecimiento penal, no se ha constituido la Junta de Clasificación motivado a la falta de personal profesional exigido en la reforma de la ley adjetiva penal vigente, específicamente en el articulo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo informa que el penado durante el tiempo de reclusión ha mantenido una CONDUCTA BUENA, según consta en sus expedientes carcelarios.-
Por cuanto para el otorgamiento de una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena debe verificarse el cumplimiento de la pena en el tiempo y valorarse la concurrencia de los requisitos dispuestos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo oportuno mencionar la sentencia de 14/05/2007, Expediente 06-1186, sentencia Nº 907 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que señalo entre otros particulares respecto a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena lo siguiente: …“ La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario. Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500. La libertad condicional- última de las formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.”(resaltado del Tribunal)

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de determinar para el caso particular la procedencia de una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena en referencia, haciendo la salvedad que vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 se procede ha aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; esto en razón que con la reforma de la ley adjetiva en cuestión se incluyo en el articulo 500 numeral 2º un distinto modo de clasificación de conducta del penado, que en la actualidad no es de posible cumplimiento puesto que tal como refiriera la comunicación Nº 6219/2010, de fecha 04/05/ 2010 dirigida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no se encuentra constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario; bajo estas circunstancias, se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 y lo cual se hace en los siguientes términos:

En ese sentido, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 lo siguiente:


Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.
2.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)




Así pues, en correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad, específicamente la Libertad Condicional a la que opta el penado de autos, se requiere que la persona del condenado haya extinguido al menos las DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, circunstancias esta que se verifica de la última reforma del computo de la pena cursante a los folios 04 y 05 de la pieza 12 del asunto penal realizado mediante Auto de fecha 25/11/2009.-

Respecto al registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio, se evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 87 en la que únicamente se encuentra el registro de antecedentes por sentencia condenatoria de fecha 13/03/2007 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se señala que el penado LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.415, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de DIECISEIS AÑOS por el delito de HOMICIDIO CALFICIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

Por su parte, de las actas cursantes en autos y de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito penal no se denota que el penado de autos hubiera incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de la pena, a causa del cual pudiera estar sujeto a un proceso judicial distinto al que se lleva ante este Juzgado; asimismo, no revelan las actuaciones que la persona del condenado se encuentre sujeto a distinta causa penal en la cual resulte penado, y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.-

Sin embargo, al hacer el análisis del INFORME TECNICO CASO Nº 288, pudo observarse notables inconsistencias entre lo plasmado como resultado al emitirse una opinión favorable, observando un contraste con lo señalado en el Perfil Psicologico y el Diagnostico contendido en el mismo informe, lo que se deduce con claridad cuando los profesionales que realizan la evaluación indican por un lado en lo que concierne al Perfil Psicologico … “ Se aprecia en los actuales momentos con condiciones psicológicas y de personalidad mínimas para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena solicitada ya que se aprecia con ausencia alteraciones clínicas, que sugieren psicopatología e interferencias intrapsíquicas en el sujeto, sin embargo se aprecia algunas distorsiones a nivel de la esfera mental que deben ser aborgadas en tratamiento psicologico orientado a la reflexión profunda sobre la consecuencia de sus actos y su responsabilidad social y familiar en ello, sugiriendo se oriente en la adquisición de habilidades sociales.” (…), y a su vez sugieren como RECOMENDACIONES, lo que se transcribe parcialmente a continuación… “Tratamiento psicologico, Chequeo constante del área laboral, Nivel máximo de supervisión, Evite la conformación de grupos negativos”… (resaltado del Tribunal); elementos que al valorar el Tribunal hacen forzoso considerar no ajustarse el contendido del Informe a los criterios requeridos para el otorgamiento del beneficio, que aseguren además de la reinserción del penado sin que constituya un riesgo el hecho que incumpla el beneficio al que opta, y a su vez incida en el normal desenvolvimiento de la colectividad.-
Todo este razonamiento lleva considerar a esta Juzgadora que no se ajustan los criterios plasmados por los profesionales que integran el equipo técnico para que al penado LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, se otorgue una de las medidas anticipadas de libertad; más si se entra a considerar que de las actas no se observa apoyo familiar alguna que coadyuve o sirva de apoyo para el tratamiento psicologico que amerita el penado de autos, lo que se evidencia del mismo informe técnico en el que se hace ausente la entrevista de algún familiar del penado de autos, y la inexistencia del acta de compromiso suscrita por algún familiar que se comprometa formalmente a participar activamente en el cumplimiento del beneficio al que opta en relación al futuro regimen de prueba, el cual es requerido en forma extrema dada la recomendación sugerida por parte del Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario respecto al NIVEL MAXIMO DE SUPERVISIÓN que requiere el penado de autos.-

Bajo esta premisa, y considerando que no se indica en el Informe que hubiere sido verificado por parte del Equipo Tecnico el sitio en el que se le oferta Trabajo al penado de autos, denominado MULTISERVICIOS F.P., necesario a objeto de dar cumplimiento inclusive a la recomendación señalada en el referido Informe Técnico respecto al Chequeo constante en el area laboral, junto a la inexistencia de una constancia de residencia que ilustre al Tribunal el asiento familiar o dentro de la jurisdicción del Estado Lara que pueda hacer posible la vigilancia del penado en el cumplimiento de la medida alternativa a la ejecución de la pena a la que opta el ciudadano LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, antes identificado; fue lo que hizo estimar esta Juzgadora de acuerdo a las circunstancias valoradas en el INFORME TECNICO CASO Nº 288, dada las notables inconsistencias existentes en el referido Informe, a criterio del Tribunal no se encuentra cubiertas las exigencias de ley en lo que respecta al numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008, lo que inconsecuencia hace improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena concerniente a la Libertad Condicional a la que opta el penado de autos, y así se decide.

En ese sentido, toda vez que en el Informe Técnico CASO Nº 288 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, se sugiere que el penado de autos reciba tratamiento psicologico a los fines de garantizar el derecho a la salud mental, y coadyuvar a su evolución hacia una eventual reinserción social, se acuerda el traslado del penado de autos al Hospital Psiquiatrico Luis Gomes Lopez para el día martes 15/06/2010 a las 7:00 a.m., para lo cual se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, y Oficiar al referido centro de asistencia medica con la finalidad que el penado reciba tratamiento psicológico en la fecha antes indiciada.-




DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado LEONEL RAMON RODRIGUEZ CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región CentrOccidental, toda vez que no se no se encuentran cubiertas en forma concurrente las exigencias de ley en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Organico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008

SEGUNDO: Se acuerda el traslado del penado de autos al Hospital Psiquiatrico Luis Gomes Lopez para el día martes 15/06/2010 a las 7:00 a.m., a los fines que el penado de autos reciba tratamiento psiquiatrico, para lo cual se acuerda libar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, y Oficiar al referido centro de asistencia medica con la finalidad que el penado reciba tratamiento psicológico en la fecha antes indiciada.-

TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 .- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Librese boleta del Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez

La Secretaria