REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000025
ASUNTO : KP11-D-2009-000025

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELEUSIS STULME RODRÍGUEZ
ESCABINOS PRINCIPALES MARIA CAROLINA OROZCO DE DURAN Y LUÍS GUILLERMO RANGEL PÉREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BETZIBET SEGOVIA FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. EFRAÍN CARIPA
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO (RESERVADO)
JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: DAYANA MAYLI APONTE BORGES Y RAYDA ANAÍS RODRÍGUEZ PIÑA

III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el KP11-D-2009-000025 se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO)
Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y son los siguientes:“El Ministerio Público en el día 21/04/2009 hizo la presentación del adolescente (RESERVADO), conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de Acta Policial de fecha 21-04-09 donde funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora en esta misma fecha comparecieron a las 11:20am, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bolívar con calle Camacaro de esta ciudad, cuando un ciudadano quien no quiso identificar por temor a represalia se nos acerca y nos indica que hacia escaso segundo, dos sujetos uno piel morena, delgado alto con vestimenta escolar, pantalón azul y suéter azul, y el otro de mediana estatura delgado de piel morena vestía pantalón color negro y franelilla azul claro, ambos habían cometido un robo en el Taller de Repuesto de Bicicleta de nombre NEW CICLES, que esta ubicado en la calle Camacaro entre Bolívar y Lara e iban en veloz carrera bajando por la calle Bolívar con calle Padre Zubillaga, por lo que procedimos a ir en busca de los mismos cuando a la altura de la calle Bolívar con Padre Zubillaga, visualizamos a dos ciudadanos en veloz carreras con las características similares aportadas por el ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto, que por favor mostraran los objetos que portaban entre sus vestimentas, se le efectuó una inspección de persona, donde al realizarla, al ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura de piel morena de franelilla de color azul y pantalón negro se le encontró entre su pantalón y su cuerpo de lado derecho un arma de fuego, Tipo Revolver, Cañón Largo, Color Plateado, cacha de Madera de color Marrón, Marca Smiiht Wesson, calibre 22mm, Serial de Tambor: 385 contentivo en su interior de ocho cartucho de color dorado, con las siglas REM calibre 22mm percutidas y al ciudadano de piel morena de aproximadamente 1.68 metros de altura quien vestía de pantalón azul y suéter azul, quien portaba un bolso, tipo morral de color rojo, beige y negro con la siglas AIR EXPRESS, se le pudo encontrar en el interior del mismo, un teléfono Celular marca Movilnet, Modelo Huawei C5320 15 años, de color negro y plateado, serial CT9MAA1751816209. con sus respectiva batería de color gris marca Huawei, serial HGY821213818 y un teléfono celular Marca Motorola modelo V3m H/W 0,de fabricación china de color gris, con carcasa de color rosado, serial SJUG2533AA G1 0297G1B ORVN, con su respectiva batería, por lo que procedimos a preguntarles a los ciudadanos sobre la procedencia de referidos objetos no dando respuesta alguna, luego nos trasladamos al referido local donde presuntamente habían cometido el robo, al llegar nos entrevistamos con la propietaria del local quien se identifico como Sandra Patricia de Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.940.499, quien nos indico que efectivamente dos ciudadanos habían cometido un robo en el interior de su negocio donde despojaron teléfonos celulares de su concuñada y una cliente y habían efectuado un disparo hiriendo a la referida concuñada y a una sobrina que ya se habían retirado del lugar por lo que procedimos a mostrarle los celulares incautados a los ciudadanos, indicando uno de los ciudadanos que le pertenecía y otro ciudadano que se encontraba indico que el segundo teléfono le pertenecía a su esposa reconociendo la ciudadana al primero de los descrito, quien fue que llego a su negocio con el arma de fuego, por lo que se procedió a su aprehensión. Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Control Nº 2, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considero que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califico la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público y de lo que se desprende del acta policial de fecha 21-04-2009 que corre inserta a los folios tres (3) Vto. y cuatro (4) del asunto penal respectivo y fue encontrado en delito flagrante, y le otorgan la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar Control 02, y que están llenos los extremos previstos para la misma, ello en virtud de la solicitud fiscal.
El día 05/05/2009 se remite a juicio el presente asunto constante de (50) folios útiles, la Juez de Juicio Acuerda darle entrada al presente asusto.
En fecha07/05/2009 se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fines de realizarse Selección de escabinos para el día 08/05/2009., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial., en esta misma fecha el Ministerio Publico consigna escrito de Formal Acusación Fiscal en contra del Adolescente y se ordena notificar a las partes del presente escrito..
En fecha 17/07/2009 se realiza la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el Art. 164 de Código Orgánico Procesal Penal
.En fecha 23/07/2009 se realiza la Audiencia de revisión de la medida cautelar según el art. 581 parágrafo segundo de la ley especial.
En fecha 02 /10/2009, Se difiere Constitución para el juicio Oral y Privado Mixto por el Juez Gerardo Pérez González y se reserva fecha para una nueva fijación.
En fecha 03/02/2009, se recibe de los Servicios Auxiliares informe socioeconómico del Adolescente constante de (17) folios útiles.
En fecha 08/01/2010 se efectuó la audiencia de constitución del tribunal mixto y se fijo audiencia para el Juicio Oral y Privado en fecha 05/02/10.siendo este diferido para fecha 24/03/2010, este se difiere nuevamente 22/04/2010
En fecha 22/04/2010 se constituye en la sala de audiencia en el Tribunal en función de Juicio Mixto presidido por la Jueza Eleusis Stulme y los Escabinos Titulares: MARÍA CAROLINA OROZCO DE DURAN Y LUIS GUILLERMO RANGEL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.791.828 y V-13.505.359;, con la presencia de las partes intervinientes en el proceso, para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado Mixto en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y el Adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549.

IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la norma del Art. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal presentada en fecha 07/05/2009 y sus pretensiones, quien de inmediato expone: Acto seguido se le concede el derecho a palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de que presente Formal Acusación y de seguido Expone: “La Representación Fiscal en el día de hoy ejerce formalmente la acción penal y pública en nombre del Estado Venezolano y de la Victima, y ratifica la acusación presentada consignada, agregado al Asunto Penal, en contra del adolescente (RESERVADO), identificándolo plenamente acusa al adolescente formalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación Fiscal hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos y hace un resumen …verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas ,…a el adolescente no se le consiguió el arma pero en los hechos actuaron mas de cinco personas una de ellas manifiestamente armada por ello se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO,...solicita como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CINCO ( 05) Años, es todo.. A continuación tiene la palabra la Defensa Privada Abg. EFREN CARIPA para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “…el M.P. acaba de hacer un bosquejo de un delito que se cometió sobre un Robo Agravado haciendo un resumen de los hechos..el debido proceso …la Fiscalía tiene la obligación de demostró que esta persona esta realmente esta incursa en un hecho punible y no quepa lugar a duda alguna de su responsabilidad en caso de duda debe favorecerse a el por el principio del in dubio pro reo…mi defendido viene de un pueblo cercano de acá de Los Arangues, viene a acá a oír clases el día de los hechos el vino a su clase como no tiene donde estar acá el tiene amigos ese día el iba a casa de un amigo solo y de repente se le para una patrulla y lo introducen a la patrulla, no lo detuvieron en el mismo sitio de los hechos, hay que ver las circunstancias como fue aprehendido eso hay que tomarlo en cuenta, hay que tomar en cuenta la hora, vamos a escuchar a los funcionarios y testigos…que realmente le incautaron el Fiscal dice que un bolso vamos a ver, a el solo le quitaron sus libros pero al momento de aprehenderlo y lo meten a una patrulla con otro y lo llevan al sitio violentándose el debido proceso…porque los funcionarios lo aprehenden y luego se los llevan al sitio? Dicho por los mismos testigos…el debido proceso hay que respetarse…en esta sociedad estamos sedienta de justicia… cual es su culpa el hecho de ir caminando a casa de un amigo? El Ministerio Público debe probarnos fehacientemente que el esta incurso en ese delito y sin lugar a dudas, es todo De seguido la Juez Presidente verifica la comprensión del adolescente del cargos por los cuales es acusado y le advierte que podrá declarar pero que su silencio no le perjudica y que podrá responder total o parcialmente a las preguntas del Ministerio Público como de la Defensa , De seguido lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la C.R.B.V. y le pregunta si va a declarar? Contesto: “Sí ” “ yo venia para Carora con mi mama, mi mama se puso a llamar y yo fui a comprar unos apaga luces y ahí me agarraron los policías y decían que mirara para abajo, luego nos trajeron al negocio diciendo que éramos nosotros, con otro chamo que yo no lo conocía, a mi si me agarraron el bolso pero el bolso solo tenía los cuadernos y el libro, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “andaba solo cuando me detuvieron; mi mama estaba llamando”; “ yo me dirigía a comprar unos apaga luces y después a casa de mi amigo a estudiar”; “ mi amigo se llama Juan”; “ el vive por la Lídice”; “ si yo cargaba un bolso donde cargaba los cuaderno y el libro era de color rojo”; “ yo iba caminando llegaron unos policía y me dijeron me montara en la patrulla que mirara para abajo, ellos me dijeron que me montara”; el bolso me lo quitaron”; “ yo estudio en los Arangues el Liceo se llama Escuela Bolivariana Los Arangues”; “ si Juan estudia en Los Arangues”; “ si Juan el sabia que iba para su casa nos vimos unos 3 días antes, no yo no lo llame”; “ nunca antes había ido”; “ el me dijo mas o menos por donde era”; “ ese día el me dijo fuera para su casa ese día, no yo no lo llame”; “ no pude llegar a su casa “; “ no, no se llegar a la casa de Juan”. No más preguntas. A preguntas de la Defensa contestó: “ me detienen como a las 10:30 a 11 a.m”; “ Yo iba a hacer con Juan un trabajo”; “ el me dijo por donde mas o menos era y el me iba a espera cerca”; “ yo estudio 4to año, cuando eso estudiaba 3ro por buenas notas”; “en la patrulla iba con otro chamo no se como era chamo porque tenía la cara agachada”; “ nos llevaron hacia un local y decían que los queríamos robar”; “ no se precisar el sitio donde me detuvieron”; “ si de donde me detuvieron la patrulla rodó”; “ cuando llegamos al local la policía nos decía que nosotros éramos los que nos había robado y la gente dijo que sí”; “ el bolso tenia los cuadernos y el libro para hacer el trabajo”; la hora era como las 10:30 a 11 cuando nos llevaron al local”. A preguntas de la Juez contestó: “ me vine de mi pueblo como a las 9 a.m. andaba con mi mama”; “ llegamos a la Plaza Chío la deje en la Plaza Chio para llamar y luego me dirigí hacia la Lidice” “yo no conozco Carora”; yo me iba a encontrar con Juan por la Lidice el dijo preguntara por el”; “ nos quedamos a encontrar como a las 12 para hacer un trabajo, el me iba a esperar por ahí, íbamos a hacer un trabajo de Historia”; “ la policía me agarro como de 10:30 a 12”; “ mi mama me iba a esperar en la Plaza Chío; mi mama siempre me acompañaba”, “ si cada vez que vengo, vengo con mi mama “; “ no, no tengo muchos amigos aquí en Carora, no, no frecuento amigos aquí en Carora, no, no llego a que amigos en Carora; “ el bolso era rojo sin otro color ni letras ni siglas”. No más preguntas. A preguntas Escabino 01 contestó: “de la Plaza Chio a donde me agarraron no se cuantas cuadras camine; “camine como media hora mas o menos”. No más preguntas. La Escabino 02 no pregunta.. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el Ciudadano EDUIN VALERA titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 728.136, se omite el domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326 ultimo aparte, Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Carora, con 15 años de servicio, le es puesto a la vista el Informe de Reconocimiento que cursa al folio 82 Pieza I del Asunto el cual reconoce en su contenido y firma, una vez juramentado declara: “ Fueron una heridas pequeñas producidas por esquilas de un proyectil en el pie derecho de la lesionada, de 3 milímetros de diámetro aproximadamente,…lesión leve no puso en peligro su vida ni el miembro lesionado, es todo”. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó: “ si a la victima se le practico radiología y en ella se apreciaba los fragmentitos del proyectil, son pedacitos tuvo que haber golpeado en algo el proyectil y se fragmento, incluso la herida era pequeña no mas de 3 milímetros de diámetro”; “ múltiples eran difíciles precisar el numero porque algunas estaban muy cerca, no eran de gravedad”, “la lesión fue superficial, no hubo lesión ósea ni arterial”; “ la lesión fue por un disparo es muy difícil que una piedra se fragmente y penetre y en la radiografía se ve que es plomo, plomo porque el plomo no deja pasar el rayo completo en la radiografía da una imagen muy particular”; “no se si los plomos fueron sacados eso era algo particular de ella”.Cesan las preguntas. A preguntas de la Defensa interroga a lo que contestó: “es difícil determinar a que bala pertenecía los fragmentos estos eran irregulares eran de un proyectil sin poder precisar que tipo de proyectil”; “tiempo de curación no mas de doce días”; “el reconocimiento creo fue en abril vente y algo difícil recordar, me dijeron que fue un atraco una cadena algo así. No más preguntas , Se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público a continuación es llamada a declarar a declarar la Victima DAYANA MAYLI APONTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.966, se omite datos del domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326, Único Aparte del COPP; quien una vez juramentado declara: “ …yo estoy llegando al negocio de mi cuñado con mi sobrina estoy ofreciéndole prendas yo vendo prendas llega, un cliente preguntando por una moto y mi concuñado le dice que no había mi esposo tiene tambien una venta de motos y bicicletas, y mi concuñada Sandra me pregunta si nosotros tenemos le dije que creía que si, en eso el Sr. Me pregunta la dirección exacta del negocio cuando le voy a dar la dirección llega los muchachos, uno de ellos que no es el llega apuntando al cliente diciéndole que era un atraco, luego el muchacho le dice a ellos que nos quites las cosas que teníamos, por un lado dice dame el teléfono para que no se llevaran las prendas agarro el teléfono y el me lo quita en eso el otro muchacho dice que se va y el dice mata a la chama lo que hice fui dar la espalda y escuche el tiro, …de ahí lo que me acuerdo que paso la patrulla y lo tenían ahí, fuimos al Forense y ahí empezó todo, es todo. pregunta la fiscalia la preguntas de rigor una vez terminado sigue las preguntas la Defensa Privada, El Escabino titular Nº 01 pregunta a lo que contestó: “ yo no lo conozco a el, di la espalada sale corriendo los dos y el dice mata a la chama y el otro cargaba el arma y el otro dispara, de repente si le reconocería la voz”; “ no, no vi el bolso , lo vi en la policía cuando estaba declarando, el policía lo cargaba”; “ el bolso el color no lo recuerdo era un morral”. A preguntas del Escabino titular Nº 02 contestó” al día siguiente fuimos al Forense”; “nos mandaron a hacer placas”; “ si a mi solo me quitaron el teléfono del negocio no se llevaron nada Sandra se metió al deposito pensó que era un problema entre ellos y el cliente”; “ le quitaron tambien al cliente”; “ si yo los vi en la patrulla con la cabeza hacia abajo, si los vi, a ellos ya los habían revisados no les vi la cara mi teléfono y la ropa que mas prueba que esa, yo fui a un reconocimiento del mayor de edad en la Guardia Nacional y todo salio bien, falto éste”. No más preguntas. A preguntas del Juez Presidente contestó “en cuanto a si reconocería la voz de repente si de repente no”; Luego es llamada a declarar a declarar la Ciudadana Victima-Testigo SANDRA PATRICIA LORINI PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V- 25.940.499; se omite datos del domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326, Único Aparte del COPP; quien una vez juramentada declara: “ estábamos en el negocio Dayana, a Rayda y yo , llego un Sr. gordo el y no logro verle la cara, de repente comenzó un forcejeo Salí corriendo me metí al deposito escuche al final mata la chama, mata la chama y escuche el tiro en eso vinieron el Sr. y ella hacia mi, no yo no los vi, es todo”. Es llamado a declarar el Ciudadano Cabo Segundo DANNY JOSE COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.657, domiciliado en Urb. Pedro León Torres calle 1 al final de esta Ciudad de Carora, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Carora, con 14 años de servicio, quien una vez juramentado declara: “ En labores de patrullaje recibieron llamada en la Comisaría Carora, y nos indicaron que por la Calle Bolívar iban unos ciudadanos en veloz carrera uno de los cuales llevaba un armamento en la mano y lo iba guardando, estábamos cerca y pasamos a la Calle, …bajando por la calle Bolívar cruzando por la Calle Torres, por donde esta el Callejón Camacaro adyacente a la Calle Lidice, visualizamos aun Ciudadano que iba en veloz carrera a uno solo que ya casi iba llegando a la lídice iba casi entrando a la Calle procediendo mi compañero el Distinguido Edgar Delgado a darle la voz de alto, yo era conductor de la Unidad y la estacione cerca, procediendo a revisión corporal del ciudadano y en la parte de la pretina del cintura se le encontró una armamento revolver, lo llevamos hacia la unidad y posteriormente visualizamos a un adolescente que esta adyacente lo montamos en la Unidad nos devolvimos por el Callejón Camacaro para salir al Corpaguaipo desconociendo el delito que habían cometido los ciudadanos los trasladamos a la Comisaría Carora , en el recorrido visualizamos a un grupo de personas paradas en un negocio, asustadas y nos indicaron que hacía poco minutos los habían atracado y una de ella había recibido parte de una detonación indicándoles se dirigieran a la Comisaría Carora, es todo”. Es llamado a declarar el Ciudadano EDUIN VALERA titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 728.136, se omite el domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326 ultimo aparte, Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Carora, con 15 años de servicio, le es puesto a la vista el Informe de Reconocimiento que cursa al folio 82 Pieza I del Asunto el cual reconoce en su contenido y firma, una vez juramentado declara: “ Fueron una heridas pequeñas producidas por esquilas de un proyectil en el pie derecho de la lesionada, de 3 milímetros de diámetro aproximadamente,…lesión leve no puso en peligro su vida ni el miembro lesionado, es todo” Es llamado a declarar el Ciudadano Distinguido EDGAR ENRIQUE DELGADO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.299.088, domiciliado en Urb. Calicanto av. 8 Casa Nº 5 de esta Ciudad de Carora, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Carora, con 08 años de servicio, quien una vez juramentado declara: “. Nos encontrábamos de corrido como siempre por la 14 cuando se escucha por radio llamada que hay un problema en la Bolívar pasamos por el sitio la gente señalo allá van, allá van, nos dirigimos hacia la quebrada iban dos personas corriendo damos la voz de alto el conductor sale y el otro como a 50 metros, le hago la revisión de persona y le consigo en la parte derecha un arma de fuego los montamos a los dos a la patrulla y los llevamos a la Comisaría para hacer el respetivo procedimiento, es todo” A continuación es llamado a declarar la Victima Rayda Anais Rodríguez Piña C.I. 20.941.618, quien es juramentada conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: es día yo me encontraba con mi tía Dayana Aponte, íbamos al taller de mi tía, ella estaba mostrándonos prendas, a mi y a otra tía, en lo que estaban mostrándonos la mercancía llegaron dos muchachos , uno de ellos pienso que es el mayor dice esto es un atraco, saca el arma y nos apunta allí había otra persona un cliente, el fue el que saco el arma, mi tía toda nerviosa se mueve hacia el deposito, y ella por los nervios entro en el deposito, el muchacho nos tenia rodeadas y le quito el celular a mi tia y al señor, ellos inmediatamente se fueron, salieron corriendo, entes de salir corriendo el muchacho este que esta dice mata a la muchacha y yo estoy de espalda, si no me muevo me mata el tiro pego en el suelo y me dio en el pie, luego fui con mi tia Dayana Aponte, nos fuimos a la policía, la policía me ve y ve que tengo el pie sangrando y me dice que vaya a la clínica, nos fuimos al quirúrgico, nos examinaron y de allí nos fuimos a declarar, es todo En este estado vista la incomparecencia de los expertos que faltan las partes de común acuerdo desisten de las mismas, por lo que se pasa a la lectura de las pruebas documentales, se deja constancia que las mismas se dan por reproducías de común acuerda entre las partes. Informe de experticia Nº 153-759 de fecha 22-04-2009, acta de inspección técnica Nº 273, de fecha 23-04-2009, experticia de reconocimiento aun bolso tipo morral, de fecha 29-04-2009, experticias de reconocimiento legal de fecha 29-04-2009, realizada a dos teléfonos celulares. En este estado se impone nuevamente del precepto constitucional al adolescente y se le pregunta si desea declara a lo que el mismo responde: No. Este Tribunal declara cerrado el debate. Seguido las partes solicitan la suspensión de la continuación del presente Juicio a los fines de preparase para sus conclusiones, en virtud de ello el Tribunal procede a SUSPENDER el Juicio Oral y Privado y fija nueva oportunidad para su reanudación en fecha MARTES 15-06-2010 HORA 02:00 P.M. de conformidad con lo previsto en el Art. 335 Ord. 2º del COPP. Quedan las partes notificadas. Una vez llegado el día para la continuación del Juicio Oral y Privado constituido de forma Mixta, De seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego el Juez Presidente dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 336 del COPP, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. En este estado conforme al articulo 603 de la LOPNA, en relación con el articulo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. Seguido se impone del precepto constitucional al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: No deseo declarar,

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadanos; los , adscrito a las FAP LARA, comisaría Carora, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: dimos alcance a uno de ellos y le conseguimos los celulares en un morral agarramos un adolescente y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente, Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el de Robo Genérico, Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara culpable al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, e IMPONE las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE DOS, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS AÑO Y, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, así mismo siendo la oportunidad de ley , esta juzgadora corrige la sanción impuesta en la sala de audiencia en fecha 15 de junio del 2010, quedando como sanción definitiva a cumplir la siguiente. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P. N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado por el lapso de DOS (02) Años, así como las sanciones de “Libertad Asistida” por el lapso de dos años, e “Imposición de Reglas de Conducta” por el lapso de tiempo de dos años, sanciones establecidas en las letras “b, y “d” del art. 620 de la lopna, y desarrollado su contenido en los art. 624 y 626 de la ley especial de manera simultanea, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Notifíquese de la presente decisión a las partes llevado a cabo la corrección de la sanciones a cumplir por el Adolescente, la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (22) día del mes de junio del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.





ESCABINO No 01 ESCABINO No 02







SECRETARIA DE SALA
ABG. YASIRA BARAZARTE