REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003802

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LIBIA DIVIA RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.064.022, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 28 esquina de la calle 30, entre calle 30 y 31, casa N° 30-20, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno Del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 2, protocolo 1, de fecha 13 de Julio de 2000, y según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 0348614, de fecha Barquisimeto cuatro (4) de Diciembre del 2009, expediente N° 990/2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 14,80 metros, con la carrera 28; SUR: en línea de 14,60 metros, con terrenos ocupados por ELSY RODRÍGUEZ; ESTE: calle 30 que es su frente, la IGLESIA CATEDRAL y OESTE: colinda con terrenos ocupados por MARIA MONTERO. Dicha parcela se encuentra encalada en un lote de terreno de mayor extensión cuya superficie es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS (476,46 M2), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LIBIA DIVIA RODRÍGUEZ RIVAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LIBIA DIVIA RODRÍGUEZ RIVAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji