REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N°_03


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa seguida contra GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega:

“... este Tribunal en función de Ejecución N° 1 en fecha diez (10) de Febrero del presente año se da cuenta a quien suscribe del recibo por secretaría del recibo (sic) de la causa N° 1E-1049-09 contra el penado Grey Zain Barrios Uzcategui,…quien fue declarado culpable por el juzgado primero de primera instancia en función de juicio de este mismo Circuito Judicial, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, quien tiene por Defensor Privado a la persona del Abogado Ernesto Pacheco según se aprecia de acta inserta al folio 63 de la pieza n° 2.

En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como jueza de Primera Instancia en lo penal asignada a la función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el N° 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luís Javier, en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2008 el prenombrado abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.

Ahora bien sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa N° 2M-161-06 sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que de la misma manera fue declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de Apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.
(…)

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecisiete años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO…”.

La Corte para decidir observa:

Por cuanto la inhibición planteada, esta fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la Transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de verse comprometida en alto grado su imparcialidad en sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez CARMEN ZORAIDA VARGAS, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, con sede en este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2010. AÑOS 199 de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente de Corte de Apelaciones


Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
( Ponente)

El Secretario,


Juan Valera


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de treinta y tres 33 folios útiles, con oficio N°_____ .-Conste.

Strio.

EXP. CORTE N° 4153-10
JAR/Pdg.Soc. Pablo García