REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida a LÓPEZ CARLOS ALBERTO, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido alega:

“En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió la presente causa seguida contre el ciudadano Carlos Alberto López y de la revisión de las actuaciones que conforman la misma, se observa que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, les fue decretado sobreseimiento a los ciudadanos Xenia Alcira Briceño, Carlos Raúl Carbonero y Carlos Alberto Tovar, siendo el ultimo de los mencionados mi cónyuge, quien además en el auto de apertura del ciudadano Carlos Alberto López, tiene la cualidad de testigo por desempeñarse como jefe de seguridad de Mercal, para el momento de los hechos, en tal sentido, se acompaña copia fotostática de acta de matrimonio y advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) que nos enseña:
“...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo lega de recusación…”
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al seguir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarme comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

La Corte para decidir observa:

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal alegada toda vez que se puede evidenciar en el acta de matrimonio anexada como prueba, lo cual conlleva a que la juez de manera voluntaria (motu propio), se separe del conocimiento del caso por existir fundamos motivos que afecte su imparcialidad, por lo que la inhibición planteada por la Abg. Lisbeth Karina Diaz, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada. LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida a LÓPEZ CARLOS ALBERTO, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de Marzo del año Doz Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 8 folios útiles, con oficio N° _____.- Conste.-
El Secretario.-



EXP. N° 4160-10
CJM/John E. Castillo.-