REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 01
ASUNTO N ° 4167-10

PONENTE: ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
IMPUTADO: JORGE JOSÉ FONSECA
VICTIMA: LUÍS ESTEBAN TROCEL DÍAZ (OCCISO)
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado JORGE JOSÉ FONSECA, contra la sentencia publicada en fecha 08/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ESTEBAN TROCEL DÍAZ (OCCISO).

La Corte para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada María Elena Padrón González, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado JORGE JOSÉ FONSECA, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso fundan los vicios de “Falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, que en cuanto a la exposición del agravio así como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho las causales invocadas que fundamentan las denuncias de la recurrente, conforme a las previstas en los numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio doscientos noventa y siete (297) y doscientos noventa y ocho (298) de la cuarta pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal que establece el artículo 365 eiusdem, hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la defensora privada, constatándose que durante este lapso se suscitaron ciertas incidencias en cuanto a la designación de nuevo defensor y su posterior renuncia, siendo necesario examinar esta situación particular.
Así pues, consta al folio setenta y tres (73) de la cuarta pieza, que en fecha 08 de Diciembre de 2009, se dio por concluido el Juicio Oral y Público celebrado en la causa seguida al ciudadano Jorge José Fonseca, dictándose en esta oportunidad la parte dispositiva del fallo, con una sentencia condenatoria e imposición de la pena a cumplir. De seguido, desde el folio setenta y seis (76) al ciento cincuenta y seis (156) de la cuarta pieza, se observa la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria de fecha 08 de Enero de 2010, que relacionándolo con los días de audiencias transcurridos desde dictada la dispositiva hasta la publicación de la misma, conforme lo indica la certificación de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal de Juicio, se puede constatar que transcurrieron íntegramente nueve (9) días hábiles de audiencias, correspondiente a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2009, 07 y 08 de enero de 2010. De lo cual se deduce que fue publicada dentro del lapso de los diez días que dispone la ley, quedando las partes notificadas.
Así mismo, se observa cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) de la cuarta pieza, escrito de fecha 22/01/2010, suscrito por el acusado de autos ciudadano Jorge José Fonseca, en el cual expone que revoca el nombramiento de su defensora privada Abg. María Elena Padrón y designa como su defensor de confianza al Abg. Miguel Alvarado Piña, quien compareció en fecha 01/02/2010, tal y como consta al folio ciento ochenta (180) de la cuarta pieza a juramentarse de la designación recaída en su persona como defensor privado y que posteriormente en fecha 03/02/2010 renuncia a su defensa por presentar problemas de salud, así como se aprecia al folio ciento ochenta y dos (182) de la cuarta pieza.
En este sentido, una vez ordenado el traslado del acusado hasta la sede del tribunal, a fin de designar un defensor de confianza, en fecha 04/02/2010 se hace efectivo y éste designa nuevamente a su anterior defensora Abg. María Elena Padrón, quien concurre ante el tribunal en fecha 08/02/2010 y acepta nuevamente la defensa. (Folio 192 cuarta pieza).
Riela desde el folio ciento noventa y cinco (195) y siguientes de la cuarta pieza, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por la defensora privada Abg. María Elena Padrón, interpuesto en fecha 08/02/2010, tal y como consta al reverso del folio doscientos ochenta y seis (286) de la misma pieza, siendo ingresado al sistema iuris 2000, en fecha 09/02/2010 por presentarse para la fecha fallas eléctricas, como así lo refiere la secretaria del tribunal en la certificación de días de audiencias.
Precisando de una vez, se obtiene que desde la publicación de la sentencia definitiva efectuada en fecha 08/01/2010 hasta la revocación de la defensora privada Abg. María Elena Padrón, realizada por el mismo acusado en fecha 22/01/2010, transcurrieron nueve (09) días hábiles de audiencias, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, y 22 de enero de 2010. Y desde la juramentación del nuevo defensor Abg. Miguel Alvarado Piña en fecha 01/02/2010, hasta su posterior renuncia en fecha 03/02/2010 transcurrieron dos (2) días hábiles de audiencias, correspondiente a los días 2 y 3 de febrero de 2010. En conclusión, considerando las premisas preestablecidas y la fecha de la interposición del recurso (08/02/2010), presentado por la Abg. María Elena Padrón quien se juramenta éste mismo día; esta Alzada infiere que en su totalidad transcurrieron doce (12) días hábiles de audiencias desde la publicación de la sentencia hasta la presentación del recurso, tomando en cuenta que los días mencionados el acusado de autos se encontraba asistido de defensor, revisión constatada de las actuaciones cursante en el expediente, así como de la respectiva certificación de días de audiencias expedida por la secretaria del tribunal de juicio.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 453 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”. (Subrayado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.


Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).


Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio doscientos noventa y siete (297) y doscientos noventa y ocho (298) de la cuarta pieza, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo segundo (12º) día contado a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 453 eiusdem; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437 del texto penal adjetivo. Así se declara.

Por último, en relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 437, literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado FONSECA JORGE JOSÉ, contra la sentencia publicada en fecha 08/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado JORGE JOSÉ FONSECA, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ESTEBAN TROCEL DÍAZ (OCCISO).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4167-10.
CJM/Jhon