REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


N° 03

Asunto: 4176-10

Visto el presente cuaderno de Recusación recibido por esta Corte de Apelaciones, emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en el cual se encuentra escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, por el ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA, en la causa signada con el N° 3M-348-09, mediante el cual recusa a la ciudadana CLAUDIA RIZZA DÍAZ, Juez Tercera de Juicio, de este Circuito Penal, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a mi persona por distribución como Juez de esta Corte de Apelaciones Abg. Clemencia Palencia García, conocer y decidir sobre la recusación formulada, en los siguientes términos:

El ciudadano Recusante, ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA, en su escrito presentado, entre otras cosas expresa:

“… se dio inicio al juicio en contra de mi defendido el ciudadano: VICENTE GONZÁLEZ DELGADO el cual se realizo en fecha 26 de febrero y siendo las 10 de la mañana de ese mismo día, se suscitaron los siguientes hechos a los cuales esta defensa objeta, debo referir que debido a la mala conducción del proceso por parte de la ciudadana jueza en funciones de juicio numero tres (3) abogada CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ y tal como lo refiere nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”
Viendo que solo fueron escuchadas las peticiones del ministerio público y a la cual la ciudadana juez de juicio numero tres (3) le preguntaba en sala al (sic) la fiscal del ministerio público si hacia o dejaba de hacer es por esto que formalmente RECUSO a la ciudadana juez de Juicio numero tres Claudia Rizza Díaz por dejar en claro que sus actuaciones como juez no garantizan un debido proceso para la culminación de este juicio, el cual desde el inicio de fase preparatoria en audiencia preliminar viene suscitándose la misma características de las declaraciones de la supuesta victima y al encontrarse nuevamente con esta realidad la ciudadana juez de juicio numero 3, hizo descargo sobre la victima diciendo en plena voz y de manera eufórica cito palabras textuales de la ciudadana juez de juicio en sala que “ este juicio era muy feo” dejando ver que su apreciación mucho antes de terminar la fase contradictoria, violentando el principio inmediación la cual a penas iniciaba el contradictorio y tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal Esta defensa considera que la ciudadana juez de juicio abogada CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ está INCURRIENDO en los presupuestos establecidos el (sic) artículo numero (sic) Artículo 86. Numerales 6 y 8…”.

Visto que se contamino desde el comienzo y de una manera descortés no propia de un juez y desconociendo su rol como director del debate, osó en gritar en sala al igual que la ciudadana fiscal, que victima (sic) iba presa por la comisión de delito en sala de dar falso testimonio aplicando terrorismo judicial, se debe entender y reprochar enfáticamente tal situación ya que la victima es una menor de edad que cometió una imprudencia por llamarlo de una manera y por la forma de actuación de ambas representante de la justicia venezolana querían obligar y coaccionar a la victima para que la misma cambiara su declaración la cual la hizo de manera espontánea clara y precisa de que todo lo alegado era MENTIRA que su papa ese día la había pegado y ella dijo eso.

En todo caso ciudadano Magistrado, la ciudadana fiscal ARELYS VELIS RODRÍGUEZ… que tiene conocimiento de lo alegado y en su deber de proteger a su victima, visto que es el Ministerio Público quien presenta la acusación y mantiene comunicación expresa con la supuesta victima, SIGUIERA PRESENTANDO LA ACUSACIÓN POR CONOCIMIENTO EXPRESO DE SU PROTEGIDO JURÍDICO, de los hechos de los cuales en su debido momento debió manifestarle lo que ocasionaría con respecto a su declaración y no esperar estar en ala para coaccionar u obligar bajo amenaza de mantenerla presa lo que ella quería escuchar de esta manera, sería inoficioso seguir MANTENIENDO LA MISMA acusación, y por lo alegado de la supuesta victima no debió ni causar asombro de ninguna manera ya que la victima viene desde la audiencia preliminar con el mismo alegato, es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Finalidad de Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al adoptar su decisión; y a juicio de esta defensa de ante mano se puede apreciar que la misma que será tomada, como lo establece la ley sino que viene con un procedimiento alineado, visto que se deja ver: PRIMERO: el desconocimiento de sus funciones como directora del debate SEGUNDO: el terrorismo judicial al gritarle a la victima que iría presa por lo que estaba declarando cuando se debe entender que la declaración es libre y sin coerción señalando a la victima de mentirosa TERCERO: Por encontrarse en los supuestos de recusación establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6 y 8,…”.

Perdiendo la ciudadana jueza la libertad de decidir al preguntarle al ministerio público lo que debía o no hacer, al punto que SOLICITO AL TÉCNICO DE GRABACIÓN QUE PARARA EL VIDEO, interrumpiéndose así mismo grabación para poder expresar de manera no oficial muchas de sus gesticulaciones verbales, A LAS CUALES ESTA DEFENSA EL MISMO DÍA 26 DE FEBRERO EN HORAS DE LA UNA (1PM) TARDE solicito copia del acta, así como también copia del video a los cuales solicito se revise en forma exhaustiva la misma y así corroborar todo lo alegado para la recusación de la ciudadana juez de juicio numero tres (3) CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ.

Así mismo CIUDADANO MAGISTRADO, tal como lo establece el numeral 8. Del mismo artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad Al no escuchar lo promovido por esta defensa a la solicitud, de que se solicitara por vía de la fuerza pública la presencia del médico forense CIUDADANO FRANK BURGOS VIELMA visto que el mismo no ha comparecido a las cuatro citaciones que se ha intentado iniciar el mismo y como puede corroborarse en las actas suscritas por este tribunal y manifestar en sala con amenaza de interrupción del juicio cuando el juez tiene la obligación como director del proceso debe velar por el cumplimiento efectivo del juicio.
(…)


Por su parte, la Juez recusada en su informe correspondiente alega:
“… Siempre y en todos los actos judiciales he procurado y creo que con éxito, mantener absoluta atención sobre los mismos, dándole la natural importancia que cada una de estos tiene.
Siempre y en todo momento intento captar todas las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos etc.; que en el desarrollo de una audiencia que hacen las partes.

En el caso in comento no fue la excepción, es decir considero que mantuve gran atención sobre el mismo, le di la importancia que tiene y escuché con atención a las partes.
Respeto profundamente a todos los abogados que ejercen con hidalguía, la noble tarea de defender personas acusadas de cometer delitos y el doctor Alejandro José Arocha Villanueva no es la excepción.

Lamento igualmente haberle causado la impresión que el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva en su escrito manifiesta, debido a que ninguno de los estados de ánimo que él allí considera que yo experimenté en dicha audiencia en realidad no ocurrieron.
Considero que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes en este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad requerida.

Ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, por lo que mi actuación es con apego estricto a la ley.
(…)
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca circunstancias que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como jueza. Tales afirmaciones de la parte recusante son forzosas que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad de jueza se encuentra comprometida de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de su imaginación e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada,… ya que los motivos invocados son inexistentes ni fueron probados.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado del ciudadano VICENTE GONZALEZ DELGADO, Abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, en el asunto 3U-348-09, contra la ciudadana Jueza de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada Claudia Rizza Díaz, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor del acusado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Corte de Apelaciones; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación lo siguiente:

“…A LAS CUALES ESTA DEFENSA EL MISMO DÍA 26 DE FEBRERO EN HORAS DE LA UNA (1PM) TARDE solicito copia del acta, así como también copia del video a los cuales solicito se revise en forma exhaustiva la misma y así corroborar todo lo alegado para la recusación de la ciudadana juez de juicio numero tres (3) CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ…”

No obstante, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la Defensa recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado de recusación.

En efecto, se desprende del escrito de recusación que se fundamenta en las causales legales previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió ese presunto acto de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
De igual modo, alega cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez recusado, sin precisar prueba para determinar la fundamentación fáctica, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada.
Así las cosas, la Jueza recusada en su escrito señaló lo siguiente:

“….Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca circunstancias que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como jueza. Tales afirmaciones de la parte recusante son forzosas que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad de jueza se encuentra comprometida de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de su imaginación e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada,…”

En efecto, el Abogado Defensor Arocha Villanueva Alejandro José, recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En consecuencia, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 eiusdem.

Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del Derecho Constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no alterable entre las partes.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en el escrito de recusación vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por mandato del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, Cabe oportuno citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

“….En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”


Así las cosas, no estando sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal de recusación invocada, hacen devenir la misma en infundada. Y así se declara.

En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Arocha Villanueva Alejandro José, en su condición de Defensor Privado del acusado VICENTE GONZALEZ DELGADO, contra la Abogada RIZZA DIAZ CLAUDIA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado Arocha Villanueva Alejandro José, en su condición de Defensor Privado del acusado VICENTE GONZALEZ DELGADO, contra la Abogada RIZZA DIAZ CLAUDIA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



El juez de Apelación Presidente


Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación El juez de Apelación


Clemencia Palencia García Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Secretario,

Juan Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, Conste.


EXP N° 4176-10
Pdg. Soc. Pablo García