REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 04

PONENTE: Abg. Carlos Javier Mendoza.
RECUSANTE: Abg. Roger Luzardo Parra.
RECUSADA: Abg. María José Arellano Lavado (Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado de los acusados LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCÍA Y JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA, contra la ciudadana Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en la misma fecha y correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCÍA CARMONA Y JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA, contra la ciudadana Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el artículo del Código Adjetivo citado, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida oportunamente como así lo manifiesta el recusante, es decir, una vez notificado el mismo de la fijación de la audiencia pública para la elección y designación de los jueces escabinos.

Ahora bien, por cuanto la recusación fue interpuesta por escrito, conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, se colige que el requisito de temporalidad fue cumplido. Y así se declara.-

En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 2, expresándose los motivos de tal recusación, previo conocimiento por parte del recusante de la fijación de la audiencia pública para la designación de los escabinos, ciertamente antes de constituirse el Tribunal Mixto de Juicio. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley. Y así se declara.-

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
II
DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante, Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su escrito inserto al folio dos (2) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

“Yo, Roger Luzardo Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.764, titular de la Cédula de Identidad N° 3.033.007, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 34 con Calle 30 Mini centro Acarigua Primer Piso Oficina N° 15-A Acarigua, actuando en mi condición de abogado defensor de los Ciudadanos Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, Julielsy Josefina García Carmona y Jesús Alexis Vásquez García, suficientemente identificados en la causa Nº PP11-P-2009-002545, ante usted con la debida consideración ocurro para exponer: Recién hoy fui notificado de la sesión pública a celebrarse como consecuencia de la elección y designación de los nombres de las personas aptas para ejercer el cargo de escabinos como se puede evidenciar de la boleta de notificación que consigno conjuntamente con este escrito, pero es el caso ciudadana jueza, que existe de mi parte una recusación en su contra en el caso donde aparece el ciudadano Pedro Rafael Álvarez como acusado causa Nº PP11-P-2009-1954, en la que sabiamente usted se apartó de conocer. Ciudadana Jueza, vista esta exposición considero que es su deber no conocer de los juicios en los que aparezco como abogado defensor y que por distribución le han correspondido, ya que la imparcialidad que debe tener todo juez generalmente se ve resquebrajada de alguna manera ante una recusación, amén que se vería como extraño su insistencia de querer continuar conociendo de mis asuntos por lo que solicito tome en consideración este argumento y si considera que me ampara la razón cumpla con lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y exímase de seguir conociendo de esta causa (PP11-P-2009-002545) y de cualquier otra en la que aparezca como abogado defensor…”.


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto desde los folios tres (3) al seis (6) del presente cuaderno, en donde alega:

“Yo, MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.858.999 y domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuado en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, manifiesto:
Es el caso que en fecha de ayer 24 de Febrero de 2010, he recibido por parte de la secretaria Administrativa de este Tribunal, para mi conocimiento escrito de Recusación de conformidad con el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Roger Luzardo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.764 con el carácter de Defensor de Confianza de los acusados LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ (…), JULIELSY JOSEFINA GARCÍA CARMONA (…) Y JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA (…), a quienes se les imputa por la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRIENTOS MORILLO y la EMPRESA JHONSONS., por lo que procedo en este acto a rendir informe de descargo sobre lo planteado, de conformidad con el artículo 93 In fine del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ciertamente esta Juzgadora de manera inmediata, se separó de seguir conociendo el PP11-P-2009-001957, tal y como consta en cuaderno separado por motivo de la Recusación PK11-X-2010-000006, el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con su respectiva acta de Informe; según oficio Nº PK11OFO20110002629, de fecha 23 de los corrientes.
(…)
Se evidencia en acta cursante al asunto PP11-P-2009-002545, de fecha 22/02/2010, en (sic) cual se celebró sesión pública de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que en mi contra no existe ninguna causal de inhibición y en consecuencia separarme del precitado asunto, por cuanto no ha existido, ni existe entre el Abg. Roger Luzardo y mi persona, la causal alegada por el citado defensor, consistente en una amistad manifiesta intima, y que la expresión íntima ha querido excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional, tal como lo manifiesta el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil. Y en relación a la extraña insistencia en conocer los asuntos en los cuales aparece el Abg. Roger Luzardo como defensor privado; manifiesto a todo evento que es mi deber como funcionaria pública, administrar justicia de manera transparente, con equidad e imparcialidad en todas las actuaciones que se presentan, y con el debido respeto nuevamente alego que no existe ninguna causal de inhibición para poder separarme de los asuntos que este como parte el Abg. Roger Luzardo ni de ninguna otra parte, porque de ser así, esta Juzgadora de manera inmediata se hubiera separado del asunto en cuestión, sin esperar a que me plantearan un escrito de Reacusación (sic) de alguna de las partes, tal como lo quiere hacer saber el recusante, cuando manifiesta “generalmente”.
(…)
Ratifico lo alegado en el acta de informe anterior, el cual transcribo un extracto: “…Alega el recusante al final de su escrito lo siguiente: “...por tener amistad manifiesta con alguna de las partes, siendo yo, esa parte…” situación ésta que no es cierta, ya que, si ha de ser cierto que el ciudadano Abg. Roger Luzardo Parra tuvo una relación de amistad manifiesta (tal como lo señala en su escrito) con mi difunta madre, fallecimiento éste acaecido hace 27 meses aproximadamente, considerando quien suscribe que los vínculos de amistad no son transferibles ni heredables de padres a hijos, aunado a que mi persona en función de Juez suplente no me he visto en la imperiosa necesidad de plantear inhibición obligatoria en todos los asuntos en los cuales el Abg. Roger Luzardo Parra sea parte; ya que he considerado que mi capacidad subjetiva no se ha visto, ni se vera afectada, trayendo como consecuencia que se vea alterada mi imparcialidad,... escenarios éstos que nunca se ha planteados (sic) entre el ciudadano recusante y mi persona”. (Subrayado de la recusada).
Asimismo índico que esta juzgadora no es la instancia idónea para considerar si al recusante le ampara la razón, ya que dicho planteamiento se resolverá por ante la Instancia Superior, es decir la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
(…)
Es menester señalar que tal planteamiento hecho por el Abg. Roger Luzardo que me excuse en las demás causas cursantes en este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, donde aparece su persona como abogado defensor, considero que el Abg. Roger Luzardo, debe ejercer sus mecanismos pertinentes de manera individual en cada asunto que él considere, y no de manera general, tal como lo hace en el presente escrito; ya que esta Juzgadora, ha manifestado en repetidas ocasiones, que no existe causal de inhibición en mi contra para poder separarme de los asuntos de manera voluntaria. En consecuencia se ordena notificar al Abg. Roger Luzardo, que deberá ejercer de forma individualizada en cada asunto que el considere sus mecanismos jurídicos y procesales.
De lo anteriormente considera esta juzgadora que no estoy incursa en ninguna causal de Recusación establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nada del motivo planteado por el mencionado ciudadano, es motivo grave que afecte mi imparcialidad, como tampoco existe una amistad manifiesta como lo quiere hacer saber el recusante. Es por lo que solicito a ese Honorable Despacho sea declarada sin lugar la recusación planteada por el ciudadano ABG. ROGER LUZARDO PARRA.
PUNTO UNICO
Por los motivos expuestos, me doy Formal Contestación con el descargo planteado, al escrito de recusación presentado por el ciudadano ABG. ROGER LUZARDO PARRA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Juicio que corresponda...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado de los acusados LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCÍA CARMONA Y JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA, interpone escrito de Recusación contra la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, basándose en una anterior recusación interpuesta en su contra específicamente en la causa signada con el Nº PP11-P-2009-1954 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2) por existir una amistad manifiesta con la juzgadora que trasciende a los miembros de su familia, por lo que considera que la ciudadana Jueza de Juicio debe inhibirse en todas las causas que le corresponda conocer cuando el referido Abogado sea parte en el proceso, tomando como basamento legal el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que alega que en contra de la ciudadana Juez, presentó una recusación sin agregar como medio de prueba la declaratoria con lugar dictada por esta Instancia Superior si fuese el caso de la referida recusación.
Ciertamente, se puede constatar de los registros llevados por esta Alzada que fue recibido escrito de recusación presentado por el Abogado Roger Luzardo Parra en contra de la ciudadana Jueza MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en la causa Nº PP11-P-2009-1954 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2) por el motivo que tanto el recusante como la recusada manifiestan en sus escritos, dicha recusación a posteriori fue declarada SIN LUGAR por esta Instancia Superior, siendo remitida al Tribunal de la causa en fecha 09/03/2010.

Ahora bien, en relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, ha dicho reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensa, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad de la juez en un proceso distinto, y cuyo alegato resulta revertido al constatar con los registros de asuntos ingresados que la referida recusación fue declarada sin lugar, no habiéndose traído prueba alguna a los autos de la imparcialidad alegada, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE la recusación formulada por el Defensor Abg. ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, contra la ciudadana Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ, contra la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García



El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.-


EXP. N° 4177-10
CJM/Jhon.-