REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 03
Causa Nº 4104-10
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensores Privados: Abg. Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi
Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga: Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
Imputado: Douglas José Morales Aguilar
Delito: Interferencia en las Operaciones de la Aviación Civil y Falsificación de Matriculas, Desviación y Obtención Fraudulentas de Rutas y Nacionalidad de Aeronaves, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009 por los Abogados Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA perteneciente al referido ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA EN LAS OPERACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL Y FALSIFICACIÓN DE MATRICULAS, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y NACIONALIDAD DE AERONAVES, ASÍ COMO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose su devolución por cuanto no cursaba en el cuaderno de apelación las copias certificadas de los actos de investigación, una vez subsanada la omisión se recibe nuevamente en fecha 12/01/2010, designándole la ponencia al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza. Posteriormente luego de revisada la causa se constató que era necesario examinar las actuaciones que cursaban en la causa principal, por lo que conforme a la facultad conferida en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficio al Tribunal de origen a fin de que remitiera la causa principal a esta Instancia Superior, siendo recibida la misma en fecha 17/02/2010, procediéndose a declarar admisible el recurso de apelación en fecha 25/02/2010.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: Los recurrentes, Abogados Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, expusieron lo siguiente:

“APELAMOS del auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2009 en el cual ordena la incautación de dicha cuenta, enunciada en el auto apelado, por cuanto dicha medida lesiona el patrimonio de la familia de nuestro defendido, quienes depende directamente de los intereses producidos por esa cantidad depositada a plazo fijo, y producto del trabajo horrado de nuestro defendido y su esposa, y por cuanto uno de ellos se encuentra privado de su libertad, sin poder aportar a los gastos diarios de la familia se lesiona directamente el sustento familiar, motivo por el cual solicitamos sea levantada la medida o por lo menos dejar la medida sobre el plazo fijo y dejar libre disposición sobre la cuenta de ahorro donde se depositan sus intereses.
Invocamos a favor de nuestro defendido el principio de presunción de inocencia, al principio del indubio pro reo, y el resguardo de la garantía constitucional de derecho a la integridad y a la dignidad humana consagrado en el artículo 46 de la Constitución”. (Folio 1 del Cuaderno de Apelación).

SEGUNDO: La decisión impugnada se refiere en los siguientes términos:
“Visto el oficio Nº 18-F01-D-1066-09 de fecha 28-10-09, emanado por la Fiscal Primero del ministerio Publico en Materia de Droga, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR, posee una cuenta de ahorros en el Banco Federal, por un monto de BS. 355.459,90, bolívares fuertes, cuenta Nº 0133-0604-4-7-11-00009077, la cual se encuentra a plazo fijo y vence el 01-11-09, en consecuencia se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA e inmovilización de dicha cuenta, de conformidad con el articulo 23 infine del Código de ética de Jueces y juezas, articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en condenación (sic) con el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, designándose como depositario de dicha cantidades de dinero a la referida entidad Financiera identificada supra. Ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDABAN), a la oficina nacional Anti Droga (ONA),…”. (Folio 16 del Cuaderno de Apelación)”.


TERCERO: Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas debidamente emplazada, no dio contestación al recurso.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, en carácter de Defensores Privados del ciudadano Douglas José Morales Aguilar, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de Octubre de 2009, mediante el cual se ordenó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA, se observa que los recurrente alegan que la medida impuesta lesiona el patrimonio de los familiares del encausado, quienes dependen directamente de los intereses producidos por la cantidad depositada a plazo fijo en la referida cuenta bancaria.

En este sentido, es de observar que consta al folio cinco (5) y siguientes del cuaderno de apelación solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, por medio del cual solicita luego de una exposición fundamentada al Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, se ordene el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LOS BIENES INCLUYENDO CAPITALES Y ACCIONES QUE LA CONFORMAN, como lo son vehículo automotor, bienes inmuebles, congelamiento de cuentas bancarias, así mismo solicita se oficie al Registro Mercantil correspondiente, para la prohibición de enajenar y gravar bienes de propiedad del imputado, de igual forma el bloqueo de inmovilización preventiva de las cuentas bancarias oficiando a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, todo ello en atención a lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a solicitud del Ministerio Público o a órdenes emanadas de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial.

De allí que en algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitución patria en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Más sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad.

La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
Igualmente, faculta el ordinal 11º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Siguiendo el anterior razonamiento, se hace oportuno citar jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, sentencia Nº 333, que expresa:
“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.

Así mismo, reseña la sentencia antes citada que son diversas las leyes que regulan medidas de aseguramiento como la Ley contra la Corrupción, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Ley contra la Delincuencia Organizada recientemente publicada, que prevé la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. La inmovilización de activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero aún con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional y permitido por la referida ley sólo con sentencia definitiva.

En el caso bajo estudio, se puede apreciar que el auto recurrido ordena la incautación preventiva de una cuenta ahorros, perteneciente al acusado DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR, y que aún cuando dicha orden emana de un Tribunal competente, éste no expone con fundamentos sólidos y legales relacionados con los delitos imputados y las circunstancias particulares del caso, sus consideraciones propias para determinar la procedencia de la medida preventiva nominada. Ciertamente, ésta orden deviene del auto emitido en fecha 26/10/2009, que igualmente no fundamenta razonadamente la procedencia de las medidas acordadas y que no examina los argumentos expuestos por la solicitante Fiscal Primera del Ministerio Público según el escrito cursante desde el folio 5 al 8 del cuaderno de apelación, a través del cual peticiona las medidas preventivas respecto a la incautación de bienes e inmovilización de activos. Sobre éste particular, vale citar el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en la fecha señalada (26/10/2009) y posteriormente el auto que ordena la inmovilización de la cuenta bancaria, a saber:
Auto de fecha 26/10/2009:
“Vista igualmente la entidad del delito en la presente causa, este juzgador procediendo de conformidad con lo establecido re et verbis en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordena el Bloqueo o Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertenecientes al imputado DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº 7347641, para lo cual se oficia a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDABAN) a fin de que gire instrucciones al Sistema Bancario Nacional sobre lo aquí ordenado. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la Incautación Preventiva de un Avión CESSNA CONQUEST II, SERIAL Nº 441-0153, MATRICULO YV2186, la cual quedará en deposito en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), oficiándose lo conducente a ese despacho e igualmente al Ministro del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando de Apoyo Aéreo, Plataforma de Mantenimiento de Al Fija.

Auto de fecha 30/10/2009:
“Visto el oficio Nº 18-F01-D-1066-09 de fecha 28-10-09, emanado por la Fiscal Primero del ministerio Publico en Materia de Droga, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR, posee una cuenta de ahorros en el Banco Federal, por un monto de BS. 355.459,90, bolívares fuertes, cuenta Nº 0133-0604-4-7-11-00009077, la cual se encuentra a plazo fijo y vence el 01-11-09, en consecuencia se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA e inmovilización de dicha cuenta, de conformidad con el articulo 23 infine del Código de ética de Jueces y juezas, articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en condenación (sic) con el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, designándose como depositario de dicha cantidades de dinero a la referida entidad Financiera identificada supra. Ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDABAN), a la oficina nacional Anti Droga (ONA),…”. (Folio 16 del Cuaderno de Apelación)”.

Pues bien, ciertamente al facultar la ley para imponer medidas cautelares sean de coerción personal o sobre derechos y acciones como se ventila en el presente caso, es necesario como requisito indispensable examinar las disposiciones contenidas dentro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que se cumplan las condiciones de fumus boni iure, aunado a lo señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:
“Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduanera, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia…”.

Ésta justificación recae en los derechos de los particulares y del mismo procesado que pueden verse transgredidos sus derechos con el otorgamiento de medidas que afecten como el caso en particular derecho de propiedad, para lo cual debe necesariamente examinarse la procedencia y la necesidad de imponer éstas medidas preventivas y no acogerlas en autos con apariencia de autos de mero trámite.

Desde otra perspectiva, puede ser apreciado que el Juez de la recurrida obvió de igual manera la disposición normativa contenida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste texto procedimental confiere la potestad de remitirse a las normas de procedimiento civil, a los efectos de aplicar medidas preventivas, resultando ser aplicables cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo reseña el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que dentro de las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, el auto dictado por el A quo, que se pronuncia respecto una solicitud de incautación de bienes e inmovilización de activos sin examinar su procedencia conforme a los argumentos esgrimidos por la solicitante, no satisfacen la necesidad de las partes de conocer con exactitud los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su resolución.

De lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su resolución se limita a ordenar la inmovilización de una cuenta de ahorro, sin explicar las razones por las cuales estima procedente el otorgamiento de tal medida que afecta derechos de propiedad y que, en la que además debe razonarse sobre su ilícita procedencia.

En este orden de ideas es oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia o en este caso de la resolución judicial.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.


De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por los Defensores Privados Abogados Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, y en consecuencia, anula el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en fecha 30 de octubre de 2009, en el cual se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA E INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA DE AHORRO, signada con el Nº 0133-0604-4-7-11-00009077 del Banco Federal, perteneciente al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia y atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, considerando que la presente causa se encuentra en fase de Juicio, se le ordena a la Juez de Juicio que fije audiencia especial y resuelva con apego a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a derecho y a la pretensión de las partes, lo relativo al otorgamiento de tal medida preventiva de inmovilización de cuenta bancaria, manteniéndose hasta la fecha en que sea resuelta la procedencia de dicha medida la incautación de la cuenta en mención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Dixón Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi; SEGUNDO: ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual ordenó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA E INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA DE AHORRO, signada con el Nº 0133-0604-4-7-11-00009077 del Banco Federal, perteneciente al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORALES AGUILAR; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la presente causa se encuentra en fase de Juicio, se le ordena a la Juez de Juicio que fije audiencia especial y resuelva con apego a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a derecho, a la pretensión de las partes y con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente en relación al otorgamiento de tal medida preventiva de inmovilización de cuenta bancaria, manteniéndose hasta la fecha en que sea resuelta la procedencia de dicha medida la incautación de la cuenta en mención.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (2) días del mes de Marzo el año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario
Exp.-4104-10
CJM/Jhon.-