REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 02
ASUNTO N °: 4145-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2010 por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250. 1,2 y 3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada les dio entrada en fecha 18-02-2010, se designó ponente; y por auto de fecha 25 de Febrero de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:



I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La recurrente, Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Séptima del imputado RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250,…”

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención del imputado, los funcionarios policiales indican que realizaron una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole, un (01) envoltorio contentivo en su interior una sustancia presuntamente droga denominada MARIHUANA y un 01 envoltorio contentivo en su interior una sustancia presunta crak.

Copiado textualmente del Acta Policial, inserta al expediente), sin indicar los funcionarios policiales en que lugar o parte del cuerpo del imputado fue hallada la droga, y tal y como lo prevé el art. 205 antes de proceder a revisar el motivo por el cual se le va a efectuar la revisión y sobre todo en materia de droga. La inspección de personas es una de las formas más delicadas de diligencias de investigación, pues si se le acepta pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase (sic) inspección, realizada por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, o para perjudicar a una persona por algún motivo o razón. En materia de droga es requisito indispensable al (sic) presencia de testigos imparciales que de alguna forma verifique o corroboren lo dicho por los Funcionarios Policiales, en el caso que nos ocupa no ocurrió nada de esto, lo cual a criterio de este defensa dicho procedimiento policial viola el debido proceso.

Obviamente honorables Magistrado: en el asunto que nos ocupa se observa una flagrante VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS fundamentales previstas en la norma adjetiva y mas grave aun normas de orden constitucional como la prevista en el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrean inequívocamente la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 190 Código Orgánico Procesal Penal, y 197 ejusdem, pues la consecuencia inmediata, es la nulidad de todos los actos consecutivos y jamás convalidar semejantes violaciones a estas alturas de vigencia, resulta intolerable semejantes atropellos que mientras se sigan convalidando por los operadores de justicia, seguirán pues estos funcionarios realizando tan mala praxis en sus labores, ofreciendo unos procedimientos precarios carentes de toda pericia policial.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el articulo art. 44 de la Constitución de la Republica.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la constitución de la Republica y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones pénales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumple o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Por otra parte, esta defensa considera que para ser posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Y por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”.

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la liberta o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 2 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en Autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecidos testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representante Fiscal.
Ahora bien, después de discurrir en mi escrito, la idea principal como es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, cuya pena en su término máximo llega a la sanción de ocho (08) años de prisión, lo cual perfectamente permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa, más concretamente la contemplada en su ordinal 3° en virtud a los siguientes argumentos:
PRIMERO: No está comprobado el hecho de que mi defendido haya cometido hecho punible alguno.
SEGUNDO: Al momento de la aprehensión no hubo testigos que certifique lo dicho por los funcionarios policiales, requisito indispensable en materia de droga.
TERCERO: Es por ello, que siendo consecuentes con los alegatos aquí planteados esta Corte de Apelaciones debe considerar lo atinente a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decidió lo siguiente:

“Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 25 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 am, el Sub Inspector ZAPATA EFRAÍN (PEP), Comisaría de Araure Estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje de rutina en compañía del CABO 1RO (PEP) CASTEJON LEOVIGILDO, DTGDO (PEP) ACERO JORGE, ESPECÍFICAMENTE POR LA Urb. Tricentenaria manzana 15, frente a la casa Nro 7, cuando visualizaron a un sujeto de contestura (sic) delgada que vestía franela verde y jeans, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una aptitud (sic) nerviosa e intento evadir la comisión policial, donde le dan la voz de alto, el mismo se detiene, y al momento de realizarle la inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. logran incautarle en el pantalón, un 01 envoltorio CONTENTIVO EN SU INTERIOR una sustancia presuntamente droga denominada MARIHUANA y un 01 envoltorio, CONTENTIVO EN SU INTERIOR una sustancia presunto crak, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como: RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN, a quien ese (sic) le informo de sus derechos.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1) con el acta de procedimiento policial, de fecha 25-12-2009, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector ZAPATA EFRAÍN (PEP), CABO 1RO (PEP) CASTEJON LEOVIGILDO, DTGDO (PEP) ACERO JORGE. Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.
2) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
3) Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia y el dinero incautado.

DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado este Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido: RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN ya identificado, a los fines que su competente autoridad ordena califique la aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido el Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la investigación que se adelanta y por cuanto aun falta diligencias por practicar solicita la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Como medida de coerción personal el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, como en efecto se solicita, se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN,, toda vez que se encuentra debidamente acreditados los artículos 250, Ordinales 1, 2, y 3; en concordancia con los artículos 251 Ordinales 2 y 3; y artículo 252 ordinales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden se solicita la designación de un defensor público para que lo asita en los actos del proceso y se le reciba su declaración en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACIÓN
Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, Sub Delegación Acarigua, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUE DICHA AUTORIZACIÓN SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut –supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Así mismo, este juzgador observa que el defensor negó y rechazo la imputación del Ministerio Público; solicitando una medida Cautelar Menos Gravosa para su defendida, por cuanto de las actuaciones se desprende que no hay testigos de conformidad con el articulo 145 eiusdem, que puedan acreditar el dicho policial, que igualmente existe Acta de Pesaje y Experticia sobre las sustancias ilícitas incautadas por cuanto hasta ahora el ministerio Publico la ha presentado. Alega que la detención es ilegitima porque no hay orden judicial; que a favor de su defendido debe acreditarse la presunción de Inocencia. Hace una reflexión sobre los conceptos de “sospecha” y “ponerse nervioso”, que aparecen establecidos en el acta policial, aduciendo que tales circunstancias no son catalogadas como delitos; por lo que solicita la libertad de su defendido. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de lo solicitado; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto al quid sub judice, este juzgador establece:

1- La Fiscalía del Ministerio Publico al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, solicita que se acuerde la Flagrancia, y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dichos funcionarios de investigación habrían realizado una detención ilegal. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público,…omisis…(resaltado del Juez);
Así mismo, establece el artículo 250, ejusdem:
“…omisis…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto del pedimento realizado….omisis…” (resaltado del Juez).

Ahora bien, al folio 01 y 02, de las actuaciones de esta causa, obran oficios, donde el Comandante de la Investigaciones (sic), remite conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió el VIOLACIÓN DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que en la misma se practicó una detención ilegal, por cuanto no hay testigos idóneos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios; empero (sic), existe evidencia de que la detención de la imputada (sic) ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose al aplicación del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Público, redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente acta policial, la existencia de los testigos, vista lo inmediato del procedimiento. Verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado, y en razón de que el hallazgo de las sustancias ilícitas es en cantidad apreciable. En tal sentido, considera este juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse practicado una revisión personal del imputado, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de (sic) ajustado a derecho contenido en la norma supra citada. De igual manera, de la declaración voluntaria de la imputada DEISY MÁRQUEZ, (sic) donde narra que efectivamente NO portaba las sustancias prohibidas, hace presumir a este juzgador, elementos del referido imputado, los cuales hay necesidad de verificar dentro del proceso de investigación penal correspondiente al Ministerio Público. Sí se declara.

3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida a la defensa; este juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:

“…omosis…que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir de año 2000) y que si la sola sospecha permite aprehender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación” …omisis…” (resaltado del Juez).

En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es NOTORIA, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacífico de esta instancia, el que los delitos de drogas en su forma de distribución, sea considerado de lesa humanidad. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.

En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:
“…omisis…En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”

En tal sentido, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre en sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido y sometido a revisión de su equipaje; siendo éste el “sospechoso” de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250.1.2.3 eiusdem, al ciudadano RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V.-22.102.006; planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa, haciendo petición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, visto el criterio de rechazo a la imputación fiscal, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de investigación, a lo cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250. 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que a criterio de este juzgador debe establecerse a la luz del contenido del segundo aparte de dicha norma dada la presencia de sustancias relacionadas con la cocaína, en una cantidad que si bien es cierto es menor, trasciende a la posibilidad de que pueda considerarse de un uso particular, habida cuenta de la presencia de la también conocida marihuana, lo que convierte al imputado en una suerte mercader en menor escala de estas sustancias, observándose un daño social grave, dada la aptitud con que suelen ocurrir este tipo de delitos y en el entendido de que en la fecha de que ocurre este hecho, se trata de un día desolado como lo es el 25.12.2009, día en que ocurre la resaca de la fiesta de navidad, por lo que el órgano de investigación no presentó los testigos u otros elementos para corroborar su dicho, se impone la necesidad de la luvha (sic) contra este flagelo, no entendiéndose tal criterio como una variación en cuanto a la posición pacífica adoptada por este juzgador en este tipo de delitos, sino que por el contrario obedece a la sana critica que como medio de aplicación de la norma le está permitida, ajustando las máximas de la experiencia analizadas en este ítem. Así se decide.

2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el es la única persona que ha sido señalado como aplicada es esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.-En esta causa se cumple la circunstancia de Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su limite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre la imputada (sic) se tiene, estos pueden proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado,, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN,… la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250.1 .2 y 3, en concatenación con lo artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberan (sic) permanecer detenido a la orden de este Juzgado, en la Comisaría de Páez, del estado Portuguesa. Así se decide.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

De las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, se tiene que la recurrente señala lo siguiente:

1.-) Que para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su decir, “no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal”.

2.-) Que del Acta Policial, no se desprenden elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, ya que su detención se practicó “…sin indicar los funcionarios policiales en que lugar o parte del cuerpo del imputado fue hallada la droga…”, así mismo, señaló que “…en materia de droga es requisito indispensable la presencia de testigos imparciales…”, alegando que dicho procedimiento policial viola el debido proceso, acarreando la nulidad absoluta del Acta Policial y de todos los actos consecutivos.

3.-) Que en cuanto al tipo penal aplicable, la pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años de prisión, lo cual permite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en atención al principio de proporcionalidad.

Solicitando por último la recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del presente recurso, haciendo las siguientes consideraciones:

El Juez de Control, al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por el representante del Ministerio Público, mediante el contenido del Acta de Procedimiento Policial de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PEP) Zapata Efraín, C/1ro. (PEP) Castejón Leovigildo y Dtgdo (PEP) Acero Jorge, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, de la ciudad de Araure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 20 de la compulsa).

Además, valoró el Acta de Prueba de Orientación de fecha 26 de diciembre de 2009, la cual consta al folio 26 de la compulsa, practicada por la Experta Nidia Balaguera, a: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y un peso neto de TREINTA Y UNO (31) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, que por sus características organolépticas se presume MARIHUANA; y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, y un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, que al ser sometida a los reactivo scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA.

En este sentido, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado de autos; señalando el A quo al respecto, que:

“Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que a criterio de este juzgador debe establecerse a la luz del contenido del segundo aparte de dicha norma dada la presencia de sustancias relacionadas con la cocaína, en una cantidad que si bien es cierto es menor, trasciende a la posibilidad de que pueda considerarse de un uso particular, habida cuenta de la presencia de la también conocida marihuana, lo que convierte al imputado en una suerte mercader en menor escala de estas sustancias, observándose un daño social grave, dada la aptitud con que suelen ocurrir este tipo de delitos, y en el entendido de que en la fecha de que ocurre este hecho, se trata de un día desolado como lo es el 25.12.2009, día en que ocurre la resaca de la fiesta de navidad, por lo que el órgano de investigación no presentó los testigos u otros elementos para corroborar su dicho, se impone la necesidad de la luvha (sic) contra este flagelo, no entendiéndose tal criterio como una variación en cuanto a la posición pacífica adoptada por este juzgador en este tipo de delitos, sino que por el contrario obedece a la sana crítica que como medio de aplicación de la norma le está permitida, ajustando las máximas de la experiencia analizadas en este item. Así se decide.”

En razón de lo anterior, en el presente caso, se cumple con el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Control a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa y a la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada. A tales efectos, de la recurrida se desprende que:

“…De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.”


Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló el a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

Ahora bien, de los elementos de convicción aportados a la investigación, sólo se cuenta con un Acta de Procedimiento Policial en donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la actuación de los funcionarios policiales, el Acta de Imposición de Derechos, un oficio emanado de la policía técnica en donde, entre otras cosas, se indica que el imputado tiene registros policiales, la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada y su respectiva cadena de custodia; razón por la cual, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y/o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señaló:

“…En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre la imputada (sic) se tiene, estos puedan proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo…”


Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, teniendo en cuenta que el delito que se le atribuye, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad, cumpliéndose con el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, declarándose en consecuencia, sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que el Acta de Procedimiento Policial adolece de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios policiales amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión de persona sin informarle al imputado el motivo por el cual se le estaba efectuando dicha revisión, no se indicó el lugar donde se halló la droga, ni hubo testigos presenciales en el procedimiento, esta Corte observa lo siguiente:

En primer lugar, con respecto a que los funcionarios policiales aprehensores no le informaron al imputado los motivos por los cuales se le estaba practicando la revisión de persona, se desprende del Acta de Procedimiento Policial que dichos funcionarios al avistar al imputado quien mostraba una actitud nerviosa ante la comisión policial e intentó darse a la fuga, procedieron a darle la voz de alto, manifestándole los funcionarios policiales que iba a ser objeto de una revisión de persona, ello en virtud de la actitud sospechosa presentada por el imputado, lo cual hizo presumir que ocultaba entre sus ropas, algún objeto relacionado con un hecho punible, en razón de lo cual, se observa que la actuación policial estuvo en estricta observancia de las reglas establecidas en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a que no se indicó en el Acta de Procedimiento Policial en qué lugar o parte del cuerpo del imputado fue hallada la droga, se desprende de la referida acta que cursa inserta al folio 20 de la compulsa, lo siguiente: “…logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada con una vestimenta de franela de color verde y Jeans color Azul, al momento que el ciudadano observó la comisión policial tomó una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, de inmediato se procedió a dársele la voz de alto informándosele que le realizaríamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al momento de la revisión corporal y en su interior del Jean la cantidad de 01 envoltorio de presunta Droga (Presunta Marihuana) y un envoltorio de presunto Crack…”. En razón de lo anterior, se desprende claramente del contenido del Acta de Procedimiento Policial de fecha 25 de Diciembre de 2009, el sitio o ubicación exacta en donde le fue hallada la droga al imputado, en consecuencia, el alegato de la recurrente es falaz y temerario. Y así se declara.-

Y en relación a la falta de testigos instrumentales que observaran el procedimiento, por tratarse el presente caso de una detención en flagrancia, tal y como lo decretó el Juez de Control, es decir, de una situación urgente a los fines de impedir la comisión de un delito de acción permanente, no pueden los funcionarios policiales detenerse hasta la ubicación de dos testigos imparciales, requisito éste por demás, que no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Juez de Control en aplicación de las máximas de experiencias, señaló en su decisión, que: “…en el entendido de que en la fecha de que ocurre este hecho, se trata de un día desolado como lo es el 25.12.2009, día en que ocurre la resaca de la fiesta de navidad, por lo que el órgano de investigación no presentó los testigos u otros elementos para corroborar su dicho…”. En consecuencia la aprehensión se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, no constituyendo dicha actuación como violatoria del debido proceso y a criterio de quien recurre, como fundamento suficiente como para anular las actuaciones realizadas por los efectivos de la policía, razón por la cual, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

Por último, en cuanto al tercer alegato formulado por la recurrente, en cuanto a que procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que la pena del delito en su límite máximo no excede de ocho (08) años de prisión, resulta oportuno señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Igualmente, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal y acogido por esta Corte de Apelaciones, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos.

Así pues las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el tercer alegato formulado por la recurrente respecto a la revocación de la medida de coerción personal decretada, por cuanto la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN, infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado RICHARD JOSÉ ESCALONA LEÓN; y SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera


EXP. N° 4145-10.
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García