REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01

PONENTE: Abg. Carlos Javier Mendoza.
RECUSANTE: Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra.
RECUSADA: Abg. Claudia Rizza Díaz.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, contra la ciudadana Abogada CLAUDIA RIZZA DÍAZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En el caso de autos se observa que en fecha 17/02/2010, el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la Recusación ejercida en contra de la Juez de Juicio Nº 3, quien lleva el conocimiento de la causa Nº 3M-259-09 (nomenclatura de ese despacho), seguida en contra del ciudadano Teofilo Monsalve Mora, a quien el Abogado en mención representa en el Juicio Oral y Público como su defensor privado, quien argumentó en su escrito lo siguiente:

“Dicha solicitud, la fundamento en que me encuentro legítimamente facultado según lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente indico como CAUSA DE RECUSACIÓN en contra de la abogada CLAUDI RIZZI, quien funge actualmente como Jueza Nº 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Lo establecido en el Articulo 86 numeral 8 Ejusdem… “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo del presente año se concluyó Juicio oral y público del acusado TEOFILO MONSALVE, ampliamente identificado en la causa Nº 3U-244-48 y en el transcurso y desenvolvimiento del mismo se presentó un motivo grave en la conducta de la ciudadana visualizada y expuesta en su conducta con relación a darle lectura a las pruebas y actas policiales que le entregaría el expediente para que ellos pudieran leer el acta de aprehensión así como también le manifestó en forma altanera y grosera a los funcionarios policiales que no fueran embusteros por su declaración en el juicio oral y público no coincidían con lo que ellos habían expuesto en la acta de aprehensión. Los jueces deben tener como directriz la no contaminación probatoria en vista de que actualmente existe el principio de la inmediación en este régimen acusatorio y siendo así el juez de juicio esta en la obligación de definir y sentenciar conforme a lo oído y probado en el juicio oral y público. Es menester acotar que la ciudadana jueza en su conducta prevalece la Subjetividad sobre la Objetividad y salvo mejor criterio al no poseer esta jueza la claridad de lo que dice la normativa jurídica se vuelve una persona con una conducta grave que encaja en el articulo 86 numeral 8 Ejusdem… “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Existe un aforismo latino que dice Ivius novis curia, es decir, el juez es conocedor del derecho, pero sin embargo la conducta reflejada por la ciudadana jueza de juicio Nº 3 hace a un lado dicho aforismo y resalta su subjetividad trayendo como consecuencia una anarquía dentro del proceso. Siendo este un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza de esta causa en vista de que parcializa muy subjetivamente con la fiscalía del Ministerio Público y además dicha juez en su conducta SUPLE las facultades inherentes de la defensa y de la Fiscalía como tal. Ahora bien siguiendo este orden de ideas en dicha audiencia existió ciertas actuaciones verbales tanto de la ciudadana jueza como de quien aquí suscribe la presente solicitud que sobrepasaron el respeto y honorabilidad de ambas personas y siendo así es lógico y necesario que la defensa inste a este Tribunal Superior o Colegiado que declare la presente solicitud con lugar ya que el respeto fue vulnerado por la ciudadana jueza en el caso o Expediente del ciudadano TEOFILO MONSALVE, dicha manifestación se pone de manifiesto una vez que la ciudadana jueza fue objeto por el suscrito y la vez teme que la jueza sea imparcial en le presente caso”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Sergio Carmelo Mora, contra la ciudadana Abogada Claudia Rizza Díaz, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”.

Con fundamento a esta norma procesal se concluye que el Defensor del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93, ambas disposiciones del texto penal adjetivo la formalidad para interponer la recusación, así como su oportunidad legal y conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia patria acogida por esta Instancia Judicial, el ofrecimiento de las pruebas alusivas a los alegatos formulados por el recusante que compruebe el hecho alegado, el cual debe ser presentado conjuntamente con el escrito de recusación.
En tal sentido, se observa que existe en los argumentos aludidos por la defensa, que éste invoca la causal abierta prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, y como fundamento expresa una supuesta incidencia ocurrida en el proceso que se instauró al ciudadano TEOFILO MONSALVE, en el cual él ahora recusante igualmente fungía como defensor y la recusada Abogada Claudia Rizza Juez de la causa, sin que se hubiere tramitado recusación alguna, tal y como se desprende de las actuaciones anexadas por la Juez de Instancia. Se trata entonces de meras suposiciones que en nada se relacionan con la causa seguida al ciudadano SERGIO CARMELO MORA, proceso en el cual se pretende recusar a la juez de la causa con alegaciones desvinculadas con el proceso que se le sigue al acusado en mención.
Cabe agregar, que aún y cuando los fundamentos esgrimidos por el recusante pudiera tener algún asidero legal no cumple su escrito con la debida promoción de las pruebas, correspondiéndole al mismo la carga de la prueba, debiendo ser éstas propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensa, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad de la juez en un proceso distinto, y no habiéndose traído prueba alguna a los autos de la imparcialidad alegada, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE la recusación formulada por el Defensor Abg. ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, contra la ciudadana Abogada Claudia Rizza Díaz, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor Privado del acusado SERGIO CARMELO MORA, contra la ciudadana Abogada Claudia Rizza Díaz, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al segundo (02) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 4151-10
CJM