REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 16
ASUNTO N °: 4175-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA en su carácter de defensores privado del imputado WILMER JOSÉ ALDANA QUEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante el cual se decretó al mencionado imputado la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 parágrafo 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos José Montilla.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 08/03/2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. En fecha 11/03/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:



I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA en su carácter de defensores privado del imputado WILMER JOSÉ ALDANA QUEVEDO; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:
“…Omissis...”
En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios

1) La recurrida se limita a transcribir desde el folio 83 hasta el folio 85, en el acápite signado “PRIMERO”, la versión del Ministerio Público respecto a los hechos investigados con una relación de diligencias practicas por el organismo investigador y su consecuente calificación jurídica.
2) Al folio 85 al 86, en el acápite denominado SEGUNDO, la recurrida reproduce el acta de audiencia para oír declaración del imputado.
3) Seguidamente procede el a quo a transcribir, igualmente, desde el folio 86 hasta el folio 90 los enunciados de una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; es decir como llego al convencimiento la juzgadora en determinar la existencia del dolo consciente y voluntario (dolus Malus) de nuestro defendido ante el tipo penal establecido en el (artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente), hace que la misma adolezca de motivación:
“Omissis…”.

Esta defensa insiste en que el Auto recurrido es inmotivado por no existir el análisis razonado que determine que de las diligencias practicadas existen fundados elementos de convicción para así atribuirle a nuestro defendido la cualidad de imputado en la presente causa en esta fase del proceso, sin embargo nótese como la recurrida manifiesta: Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan a los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados.

Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que la recurrida yerra en tal manifestación al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias contradicciones a la luz del siguiente análisis: “…Omissis..”

PRIMERO: Nótese, como los referidos testigos, no obstante manifestar encontrarse en el lugar de los hechos, y muy cerca del hoy occiso, describen por un lado que el sujeto autor de los disparos era de piel blanca mientras que por el otro se establece que era de piel morena.
SEGUNDO: Del mismo modo observa esta defensa que existen expresas contradicciones derivadas de las actuaciones del órgano investigador al constatar que:

1.- Al folio 19 del expediente cursa el Acta de Investigación de fecha 01 de febrero de 2010, en la que el funcionario Mohamet Jeans adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa establece…”. Es decir, no se puede aseverar que: se supone que la referida diligencia fue realizada a “X” hora de un día “Y”. Esto vicia la actuación en su propio fundamento ante la necesidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

2.- Tal como se desprende del folio quince (15) del expediente se deja constancia que siendo la 01:45 de la tarde del día 01-02-2010, se le toma entrevista al ciudadano MEJIAS PAREDES PASCUAL y siendo la 01:50 de la tarde del mismo día se le toma entrevista al ciudadano LÓPEZ JOSÉ RAMÓN…”. Entonces, ¿Cómo es posible que siendo la 01:5 y 01:50 de la tarde del día 01 de Febrero de 2010, se le tome entrevista a unos ciudadanos, que figuran como presuntos testigos presenciales de los hechos investigados y por su parte funcionarios adscritos al órgano investigador dejen constancia a las 02:00 de la tarde del mismo día el haber practicado la aprehensión de la persona señalada por los referidos testigos?.

3.- Aunado a lo anterior, al folio 34 y vto., del expediente, funcionarios adscritos al cuerpo investigador dejan constancia sobre supuestas diligencias practicadas con la finalidad de ubicar la residencia de la persona señalada como presunto autor de los hechos, observándose que la referida actuación, al igual que el acta cursante al folio 19 del expediente, y comentada en el punto anterior, deja dudas en relación a la circunstancias de tiempo, lugar y modo de la dicha actuación.
(…)

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
“…En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional pues poco o nada nos informa la juzgadora a las partes sobre los argumentos que fundamentan el haber acogido favorablemente la solicitud fiscal de privación de libertad y haber negado una medida menos gravosa. Es decir, para nada se explica a las partes, cual fue el razonamiento que llevo a la juzgadora a concluir que pese que las (sic) presunción legal Iuris Tantum; (peligro de fuga), la cual admite prueba en contrario.

Entonces se pregunta el recurrente si ha de considerarse fundada la decisión mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra CONTRADICTORIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN “pues si bien es cierto que el juez “podrá” acoger la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de transcripción de novedad, de fecha 01-02-2010, suscrita por el jefe de guardia Jena Luis Mahomet Ramos, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 01-02-2010, hasta 07:30 horas de la mañana del día 02-02-2010, aparece copiada un que textualmente dice así: 12:00 HRS. Recepción telefónica /E Inicio de averiguación de oficio numero I-256.781, delito contra las personas (homicidio), conoce detective Jeans Luis Mahomet Ramos: se recibe la misma de parte de la funcionaria agente (PEP) Pacheco Damira, adscrita al 171 de esta ciudad, informando que en la Colonia Parte baja, específicamente frente al monumento donde se encuentra el caballo José Antonio Páez de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien fallece presuntamente por presentar múltiples heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto por lo que se requiere comisión de este despacho. (Cursa al folio 01 de la causa). Al folio 05 cursa, acta policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario agente Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente; “Iniciados con las diligencias de las actas procesales numero I-256.781 que inicio este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, posterior a que este despacho recibiera llamada telefónica de la centralista del 171, de esta ciudad agente Pacheco Dimayra, me trasladé en compañía del agente José Romero en la unidad P-35K, hacia una vía pública, ubicada en la redoma José Antonio Páez, del sector la colonia parte baja de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como pesquisas preliminares relacionadas con la presente investigación, una vez en este lugar fuimos recibidos por la funcionaria de la policía Sub-Inspector Yaritza Ortega, titular de la cédula de identidad V-15.399.560, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba la escena del rimen a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este organismo de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia el sitio en referencia, donde una vez allí, se observa en posición de costado izquierdo con extremidades inferiores y exteriores flexionadas, presentando cuatro heridas producidas por el paso de proyectil disparados presuntamente por un arma de fuego especificadas de la siguiente manera: una herida en la región intraescapular derecha, una herida en la región intraescapular izquierda, una herida en la región intraescapular derecha, una herida en la región pectoral izquierda, acto seguido se precedió a realizar un chequeo exhaustivo sobre vestimenta del cadáver con la finalidad de ubicar alguna identificación, logrando hallar entre la misma una cédula de identidad con los siguientes datos: Montilla Montilla Carlos José, acto seguido se procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y levantamiento del cadáver siendo para ese momento las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta; acto seguido procedí a entrevistarme con un ciudadano de nombre López José Ramón, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este Cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso, indicando también que el día de hoy se encontraba trabajando limpiando una grama en al plaza José Antonio Páez, ubicada en el sector a colonia baja de esta ciudad, cuando de repente llego un sujeto y sin mediar palabras accionó su arma de fuego en contra de su hijo que lo acompañaba, causándole la muerte instantáneamente, asimismo indico que el sujeto autor del hecho había huido a bordo de una moto tipo jaguar, de igual manera nos entrevistamos con otro ciudadano de nombre Mejias Paredes Pascual, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activo de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser testigo presencial de los hechos que investigan, seguidamente nos trasladamos hacia el hospital central de esta ciudad, junto con el cadáver antes descrito con la finalidad de realizarle el reconocimiento de cadáver, quedando fijada a las 12:30horas de la tarde del día de hoy, presentando las características fisonómicas y vestimenta descrita en el acta de reconocimiento, la cual se anexa a la presente acta, de igual manera los ciudadanos testigos antes mencionados fueron trasladados hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistados, a asimismo se deja constancia que el cadáver antes descrito quedo depositado en las instalaciones de la Morgue del referido Nosocomio, para que posteriormente se le realice la autopsia de ley. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Intencional Calificado (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de: Montilla Montilla Carlos José (occisa), solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Aldana Quevedo Wilmer José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso “Sobre el caso que dicen que me agarraron en un allanamiento y de allí me llevaron para la PTJ. Seguido la defensa le preguntó lo siguiente: 1.- Diga usted imputado donde se encontraba para el día 01 de febrero, de diez a 12 de mediodía, en mi lugar de trabajo. 2.- Indique la dirección exacta de su trabajo, a que se dedica y cual es la actividad que realiza, es en la carrera 3 al lado de Farma asistencia al comercio de tarjetas telefónicas, 3.- Indique la hora que llega al trabajo y la hora que se retira y en ese lapso de tiempo se movió de su lugar de trabajo, llego a las 07:00 am, y me retire a las 12 del mediodía sin moverme para algún lado. 4.- Indique imputado si para el 01 de febrero poseía una moto jaguar de color rojo, no ese día no tenia ninguna moto, tenia una moto color azul jaguar, 5.- Puede explicar usted el hecho de que los funcionarios incautan una moto jaguar de color rojo, de donde la incautan y a quien le pertenece, la moto roja la incautaron en mi casa, es propiedad de mi hermano y estaba estacionada en la casa el trabaja en los chinos. 3.- Diga imputado si el día 01 de febrero o días anteriores a disparados usted algún tipo de arma de fuego, no ni ese día ni los días anteriores, es todo”

Por su parte la Defensor Privado, Abogado Asdrubal Romero, manifestó: “Esta defensa hace la siguiente aseveración con relación a la aprehensión a las 2 de la tarde, por otra parte la actuación de los funcionarios aprehensores existe una incongruencia entre las horas que realizan las entrevistas y la hora que continúan el procedimiento despierta una duda importante con relación a la actuación policial, lo cual nos lleva a solicitar que se desestime la aprehensión, siendo por ello nulos los actos subsiguientes, otro aspecto que llama la atención es las características físicas nombradas por los testigos los cuales no coinciden, así mismo con relación a la experticia química para determinar el nitrato, con lo cual no se le hizo con los pines siendo esta una prueba de certeza para la prueba de ATD, lo cual no es determinante para concluir que el mismo a activado un arma de fuego, finalmente solicito se trasladado nuestro defendido al Cuerpo de Investigaciones para la toma de las muestras solicitadas el día de ayer por esta defensa ante a la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a lo manifestado por el fiscal en relación los mensajes no hay ningún elemento vinculante, solicito en base a las dudas existentes una liberta sin restricción de nuestro defendido y en su caso una medida cautelar o de una caución personal que permita recabar en el resto de la investigación los demás elementos.” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 05.

2.- Inspección Nº 153, de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Mahomet Jeans y agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en un sitio público ubicado en la plaza José Antonio Páez ubicado la “Y”, que conduce hacia la población de Biscucuy y hacia ciudad de Barinas, sector la Colonia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección. Folio 07

3.- Acta de Inspección Nº 154, de fecha 01-02-2010, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la morgue del hospital Universitario Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa. Lugar donde se acordó practicar inspección. Folio 08

4.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por el ciudadano Mejias Paredes Pascual, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Folio 15
5.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por el ciudadano López José Ramón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Folio 16

6.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por la ciudadana Hanny Coromoto Aviles Moreno, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Folio 17

7.- Acta de Investigación, de fecha 01-02-2010, suscrita por el Detective Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios detectives Julio Pérez, Cesar Montilla, Carlos González, agente Roa Wilfredo, Dave Albornoz, Oscar Dorante, conjuntamente con el ciudadano López José Ramón quien es testigo presencial del hecho investigado, hacia los Barrio San Antonio y las America de esta ciudad, a fin de ubicar a un ciudadano arriba mencionado fue la persona que le dio muerte a su hijo antes mencionado, de igual forma ubicar un vehiculo clase moto, color roja, modelo jaguar, en la cual se desplaza el autor de los hechos, para el momento en que cometió el hecho delictivo. Una vez en dicho sector y luego de realizar un recorrido por dichos barrios, logran avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo clase moto, color roja, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean color azul y un suéter a rayas, colores blanco y violeta, específicamente por la calle 7 del Barrio Las Américas, de esta ciudad; de manera inmediata fue señalado por el ciudadano López José Ramón, como la persona que le había dado muerte a su hijo hoy occiso, procediendo a darle voz de alto a dicho ciudadano donde se procedió a detenerlo y trasladarlo hasta ese despacho. Folio 19

8.- Acta Policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 27

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01-02-2010, suscrita por el Agente Romero José David, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se puede establecer lo siguiente: 01.- Las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, y 04, tienen su uso y finalidad especifica quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine . 02.- La pieza descrita el numeral 05, tiene por finalidad la identificación personal dentro del territorio nacional quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine. 03.- La pieza mencionadas en el numeral 6 tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 04.- La mencionada concha en su estado y uso original forma parte del cuerpo una bala las cuales contienen la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior. Y 05.- Las referidas piezas, quedan en calidad de deposito en el área de reguardo y custodia de las evidencias de este despacho según planilla de Remisión Número P- 11.48. Folio 31

10.- Área de Experticias de Vehículos, de fecha 02-02-2010, suscrita por el Lcdo. Ramirez Toro Sadiel Alberto, experto designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo, mediante el cual deja como conclusión que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cinco mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema integrado de información policial y no presenta solicitud alguna, no estando registrada en el INTTT. Folio 36

11.- Experticia Hematológica, de fecha 02-02-2010, suscrita por el Detective II, Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja como conclusión que las muestras y manchas de color pardo rojizo estudiadas, colectadas en el sitio y al cadáver son de naturaleza hemàtica, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Folio 38.

12.- Experticia d Reconocimiento Técnico y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes así como extracción del directorio a un teléfono. Suscrita por el funcionario Agente Romero José David, designado para realizar experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja como conclusión que en base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: 01.- La pieza descrita, en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación por medio de llamadas o mensajes. Folio 40

13.- Experticia de Reconocimiento Química, (determinación de Ion Nitrato) suscrita por el detective II, Valera D. Horysmar, T.S.U. en Criminalística, experta designada para realizar análisis, mediante el cual deja como conclusión que el producto de la maceración realizada sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda de ciudadano Aldana Quevedo Wilmer José, se determinó la presencia de Ion Nitrato. Folio 42

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare . Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Wilmer Aldana.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Carlos Montilla, delito considerado como el más ofensivo cuyo bien jurídico vulnerado es la vida; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de dictar medidas de coerción proporcional al delito atribuido; en el presente caso existe también la presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito atribuido tiene una pena superior a 10 años, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALDANA QUEVEDO WILMER JOSE, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano ALDANA QUEVEDO WILMER JOSE, Medida judicial Preventiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafos 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, solicitando los recurrentes la revocación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, por que la decisión al parecer de los recurrentes es contradictoria e inmotivada.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se desprende de su escrito, que se denuncia la falta de motivación a saber:

“…Nótese, como los referidos testigos, no obstante manifestar encontrarse en el lugar de los hechos, y muy cerca del hoy occiso, describen por un lado que el sujeto autor de los disparos era de piel blanca mientras que por el otro se establece que era de piel morena.
“…Del mismo modo observa esta defensa que existen expresas contradicciones derivadas de las actuaciones del órgano investigador al constatar que:

Al folio 19 del expediente cursa el Acta de Investigación de fecha 01 de febrero de 2010, en la que el funcionario Mohamet Jeans adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa establece…”. Es decir, no se puede aseverar que: se supone que la referida diligencia fue realizada a “X” hora de un día “Y”. Esto vicia la actuación en su propio fundamento ante la necesidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tal como se desprende del folio quince (15) del expediente se deja constancia que siendo la 01:45 de la tarde del día 01-02-2010, se le toma entrevista al ciudadano MEJIAS PAREDES PASCUAL y siendo la 01:50 de la tarde del mismo día se le toma entrevista al ciudadano LÓPEZ JOSÉ RAMÓN…”. Entonces, ¿Cómo es posible que siendo la 01:5 y 01:50 de la tarde del día 01 de Febrero de 2010, se le tome entrevista a unos ciudadanos, que figuran como presuntos testigos presenciales de los hechos investigados y por su parte funcionarios adscritos al órgano investigador dejen constancia a las 02:00 de la tarde del mismo día el haber practicado la aprehensión de la persona señalada por los referidos testigos?.
Aunado a lo anterior, al folio 34 y vto., del expediente, funcionarios adscritos al cuerpo investigador dejan constancia sobre supuestas diligencias practicadas con la finalidad de ubicar la residencia de la persona señalada como presunto autor de los hechos, observándose que la referida actuación, al igual que el acta cursante al folio 19 del expediente, y comentada en el punto anterior, deja dudas en relación a la circunstancias de tiempo, lugar y modo de la dicha actuación.

Esta Alzada antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas por los recurrentes, hacen las siguientes consideraciones:

El Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Aldana Quevedo Wilmer José, consideró que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en función de ello, esta Superior Instancia hace el siguiente análisis:

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”

Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que se estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 05.

2.- Inspección Nº 153, de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Mahomet Jeans y agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en un sitio público ubicado en la plaza José Antonio Páez ubicado la “Y”, que conduce hacia la población de Biscucuy y hacia ciudad de Barinas, sector la Colonia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección. Folio 07

3.- Acta de Inspección Nº 154, de fecha 01-02-2010, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la morgue del hospital Universitario Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa. Lugar donde se acordó practicar inspección. Folio 08

4.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por el ciudadano Mejias Paredes Pascual, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Folio 15
5.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por el ciudadano López José Ramón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Folio 16

6.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por la ciudadana Hanny Coromoto Aviles Moreno, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Folio 17

7.- Acta de Investigación, de fecha 01-02-2010, suscrita por el Detective Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios detectives Julio Pérez, Cesar Montilla, Carlos González, agente Roa Wilfredo, Dave Albornoz, Oscar Dorante, conjuntamente con el ciudadano López José Ramón quien es testigo presencial del hecho investigado, hacia los Barrio San Antonio y las America de esta ciudad, a fin de ubicar a un ciudadano arriba mencionado fue la persona que le dio muerte a su hijo antes mencionado, de igual forma ubicar un vehiculo clase moto, color roja, modelo jaguar, en la cual se desplaza el autor de los hechos, para el momento en que cometió el hecho delictivo. Una vez en dicho sector y luego de realizar un recorrido por dichos barrios, logran avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo clase moto, color roja, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean color azul y un suéter a rayas, colores blanco y violeta, específicamente por la calle 7 del Barrio Las Américas, de esta ciudad; de manera inmediata fue señalado por el ciudadano López José Ramón, como la persona que le había dado muerte a su hijo hoy occiso, procediendo a darle voz de alto a dicho ciudadano donde se procedió a detenerlo y trasladarlo hasta ese despacho. Folio 19

8.- Acta Policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 27

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01-02-2010, suscrita por el Agente Romero José David, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se puede establecer lo siguiente: 01.- Las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, y 04, tienen su uso y finalidad especifica quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine . 02.- La pieza descrita el numeral 05, tiene por finalidad la identificación personal dentro del territorio nacional quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine. 03.- La pieza mencionadas en el numeral 6 tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 04.- La mencionada concha en su estado y uso original forma parte del cuerpo una bala las cuales contienen la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior. Y 05.- Las referidas piezas, quedan en calidad de deposito en el área de reguardo y custodia de las evidencias de este despacho según planilla de Remisión Número P- 11.48. Folio 31

10.- Área de Experticias de Vehículos, de fecha 02-02-2010, suscrita por el Lcdo. Ramirez Toro Sadiel Alberto, experto designado para realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo, mediante el cual deja como conclusión que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cinco mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema integrado de información policial y no presenta solicitud alguna, no estando registrada en el INTTT. Folio 36

11.- Experticia Hematológica, de fecha 02-02-2010, suscrita por el Detective II, Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja como conclusión que las muestras y manchas de color pardo rojizo estudiadas, colectadas en el sitio y al cadáver son de naturaleza hemàtica, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Folio 38.

12.- Experticia d Reconocimiento Técnico y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes así como extracción del directorio a un teléfono. Suscrita por el funcionario Agente Romero José David, designado para realizar experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja como conclusión que en base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: 01.- La pieza descrita, en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación por medio de llamadas o mensajes. Folio 40

13.- Experticia de Reconocimiento Química, (determinación de Ion Nitrato) suscrita por el detective II, Valera D. Horysmar, T.S.U. en Criminalística, experta designada para realizar análisis, mediante el cual deja como conclusión que el producto de la maceración realizada sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda de ciudadano Aldana Quevedo Wilmer José, se determinó la presencia de Ion Nitrato. Folio 42

Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa que consta de las siguientes actuaciones de investigación:

“…Acta Policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. “….se observo en posición de costado izquierdo con extremidades inferiores y superiores flexionadas, presentando cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego especificadas de la siguiente manera:..”

“….Inspección Nº 153, de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Mahomet Jeans y agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en un sitio público ubicado en la plaza José Antonio Páez ubicado la “Y”, que conduce hacia la población de Biscucuy y hacia ciudad de Barinas, sector la Colonia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección. “…El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a un sitio publico de recreación, ubicada en la dirección antes precitada, donde se visualiza en la parte central del sitio, un monumento con forma y apariencia a un caballo,…”

“….Acta de Inspección Nº 154, de fecha 01-02-2010, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la morgue del hospital Universitario Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa.”…CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: Estatura 1.78, piel morena, contextura delgada, cabello negro, ondulado y corto y de color negro, frente corta, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca pequeña,…presenta las siguientes heridas Una herida de forma circular en la región supra escapular izquierda, Una herida de forma circular en la región intraescapular derecha, Una herida con bordes irregulares el pectoral izquierdo…”
“… Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2010, formulada por el ciudadano Mejias Paredes Pascual, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expone sus alegatos de cómo ocurrieron los hechos. Eso ocurrió en la plaza Páez, donde llaman sector el caballo, vía Biscucuy, Guanare Estado Portuguesa, a las 10:30 horas de la mañana del día 01-02-2010….cuantos sujetos fueron lo que cometieron el hecho…Fue un solo sujeto…las características físicas del sujeto…Es un sujeto de tez blanca, contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, debe tener 20 años de edad, cabello corto de color negro…”
En el presente caso, se puede observar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos Fútiles e innobles), imputado por el Ministerio Público, como consta de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, se acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los elementos de convicción, especificados en la recurrida.

En este sentido, el Juzgador A-quo realizó las siguientes consideraciones que surgieron de las actas de investigación, que cursan insertas en el presente expediente, dando por acreditado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (por motivos Fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Montilla Montilla Carlos José, en virtud de la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, ello en virtud del mínimo acervo probatorio, conjugados con los otros elementos de convicción, suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del Ciudadano Aldana Quevedo Wilmer José.

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.
Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a los resultados arrojados por la Prueba química (determinación de Ion de Nitrato), declaración de testigo presencial, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

“…en el presente caso existe también la presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito atribuido tiene una pena superior a 10 años, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados…”

Así las cosas, considera esta Superior Instancia que ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave, debido a la magnitud del daño causado y en consecuencia opera la presunción legis, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En cuanto a las denuncias planteada por los recurrentes, referente a la evidencia de serias contradicciones a la luz del razonamiento que realizan los recurrentes señalando que los testigos describen por un lado que el sujeto autor de los disparos era de piel blanca, y el otro testigo lo describe como de piel morena, precisando igualmente que no quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De lo expuesto, es preciso señalar a los recurrentes que se ésta en la etapa primigenia del proceso donde al Juez de Control, no le corresponde la valoración de testimoniales, su actuación se limita a determinar la presencia de plurales y concordantes indicios, que acrediten la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito. Circunstancia cumplida por el Juez A-quo en la presente causa, por lo cual se declara sin lugar el vicio denunciado. Y así se decide.

A tal efecto, observa esta Alzada que el acta de Inspección, señaló lo siguiente: “…Delito contra las personas (Homicidio)
Guanare, 01 de Febrero de dos mil Diez. En esta misma fecha, siendo las 12h OO, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTAICAS,….UN SITIO PUBLICO EN LA PLAZA JOSE ANTONIO PAEZ UBICADO EN LA “Y” QUE CONDUCE HACIA LA POBLACION DE BISCUCUY Y HACIA LA CIUDAD DE BARINAS, SECTOR LA COLONIA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA… integrada por los funcionarios….., lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Orgánico procesal Penal,…. “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto,…ubicada en la dirección antes precitada, donde se visualiza en la parte central del sitio, una (sic), monumento con forma y apariencia a un caballo, con una persona sobre el…la cual se halla con signos recientes de cortes, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades inferiores semiflexionada…se encuentra un (sic) concha de aspecto cobrizo…para armas de fuego tipo pistola calibre 380(sic)…seguidamente se procede a remover el cadáver de su posición original, para su posterior traslado a la Morgue del Hospital…”

De la revisión efectuada a las actas que componen las presentes actuaciones se tiene igualmente, que consta acta policial levantada por el funcionario Luis Volcanes, “…me traslade en compañía del agente José…hacia una Vía publica, ubicada en la redoma José Antonio Páez,…con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como pesquisas preliminares relacionadas con la presente averiguación…”

De la revisión efectuada a las actas suscrita por el funcionario actuantes ciudadanos Detective Mahoment Jeans y Agentes Romero José David y Luis Volcanes, se observa que la misma cumple con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo: 169: Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarreara nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Es decir, se cita en el acta que se deja constancia que en fecha Primero (01) de Febrero de 2010, “…En esta misma fecha, siendo las 01.•30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho…”, la misma fue suscrita, señala el lugar de los hechos, la relación sucinta de éstos. Siendo que el acta como lo precisa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere es fijar lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, y efectivamente consta del acta la hora, fecha y lugar en que fue redactada “…siendo las 01:30 horas de la tarde…”.

Cabe resaltar, que el legislador no exige de manera irreflexiva para la validez de las actas policiales, de la fecha en la que se suscribió dicha actuación, siendo que sólo acarreara nulidad cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento conexo. En tal sentido, no le asiste a los recurrentes la razón, ya que evidentemente consta en todas las actuaciones la fecha, lugar y hora del procedimiento. Y así se decide.

En función de lo antes razonado, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes Abogados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Igualmente, se confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSÉ ALDANA QUEVEDO, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, contra decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ordinal 1º, 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Clemencia Palencia García Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 4175-10.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García