REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N°__11_
Causa Nº 4188-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa seguida a MOLINA LUIS ALEXIS, con fundamento en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido alega:

“…Llego por distribución al Tribunal de Control N° 3 regentado por mi persona solicitud de decaimiento de medida solicitada por la doctora ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, a favor de su defendido LUIS ALEXIS MOLINA.
Es el caso, ciudadano (sic) Magistrados que conocerán de la presente inhibición que con la precitada defensora temporal me une vínculo de amistad conocido por todo el circuito judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifestó voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amigo manifiesto de la defensora actuante, afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

La Corte para decidir observa:

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Considera esta Corte que las razones esgrimidas satisfacen las previsiones del numeral quinto del citado artículo 86, ya que lo manifestado por el juez inhibido no requiere de probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, toda vez que la amistad comporta un sentimiento subjetivo que aunado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones, en fecha: 13-01-10; expedientes N°: 4106-10 declaró con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, por el mismo motivo. En consecuencia la inhibición propuesta por el Juez ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa seguida a LUIS ALEXIS MOLINA, con fundamento en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010. AÑOS 199 de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza

Juez de Apelación, Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se remite con oficio N° 185, constante de una pieza de 86 folios útiles. Conste.
Secretario




EXP.-4188-10.
JAR/jm.-