REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 06
Causa Nº 4159-10
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Fiscal (Encargado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón Andrade
Recurrente: Defensora Pública Abg. Liliana García
Imputado: Williams Antonio Vásquez Castillo
Víctima: José Argenis Varillas Rangel
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2010 por la Abogada Liliana García, en su carácter de Defensora Privada del imputado WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2010, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano José Argenis Varillas Rangel.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2010 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza. En fecha 02/03/2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, considerando que aunque el mismo era infundado y no especificaba los puntos impugnados, en atención al principio de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, se declaró admisible conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el razonamiento expuesto en el referido auto de admisión.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:
PRIMERO: La recurrente, Abogada Liliana García actuando en su condición de Defensora Privada, al manifestar su deseo de ejercer el recurso de apelación, expone:
“…en virtud de la decisión emanada del tribunal en la audiencia preliminar (sic) celebrada el día SABADO (SIC), de fecha VIENTITRES (SIC) (23) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la cual se Priva (sic) de libertad a mi defendido y no estando de acuerdo con la decisión tomada por la Ciudadana Jueza, en oportunidad legal procesal al respecto, ejerzo en este acto RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO, reservándome el derecho de fundamentar los alegatos pertinentes de la apelación por ante la Corte de Apelaciones en la oportunidad respectiva. Es todo…”.
SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“…omissis…”
“Realizado el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Willians Antonio Vásquez Castillo; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: Willians Antonio Vásquez Castillo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Williams Antonio Vásquez Castillo, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 13-03-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.426.799, residenciado en los Magos calle A casa Nº 2 Acarigua Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
2.- Se acoge a la Precalificación dada por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Argenis Varillas Rangel.
3.- Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y se impone al imputado Williams Antonio Vásquez Castillo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa…”.
TERCERO: Por su parte el Fiscal (Encargado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
II
PUNTO PREVIO
Estima esta Alzada necesario aclarar, que la recurrente pretendió a través de una diligencia suscrita ante la Oficina de Alguacilazgo, -función no propia de éste Departamento, en razón que la Oficina URD se limita a recibir escritos que las partes interpongan ante los distintos Tribunales que conforma el Circuito Judicial Penal- interrumpir el lapso de apelación que culminaba el día 28/01/2009, señalando que se reservaba el derecho a fundamentar sus alegatos ante la Corte de Apelaciones en su respectiva oportunidad, para luego consignar como bien se aprecia a los folios cuatro (4) al dieciséis (16) del cuaderno separado, escrito de apelación sin suscribirlo y con alegatos relacionados a otros hechos distintos al proceso que se le sigue a su defendido, únicamente agregando el nombre del imputado, circunstancias éstas que le permiten a esta Instancia Superior denotar un desconocimiento parcial en cuanto a las formalidades para recurrir por parte de la defensora, aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar en sus disposiciones normativas contenidas en los artículos 435 y 448, las condiciones de forma y el lapso para recurrir, igualmente en la corta exposición rendida por la referida defensora conllevó a crear confusión cuando alude a un desacuerdo con el pronunciamiento judicial emitido en una audiencia preliminar, siendo verificado que la causa se encuentra en fase de investigación.
Por último, se extrae que de la redacción utilizada por la recurrente para fundamentar su denuncia, no puede evidenciarse ni siquiera con meridiana claridad de que manera fue menoscabado los derechos de su representado, pues hace mención en términos generales, que por no estar de acuerdo con la audiencia preliminar que priva de libertad a su defendido apela de la decisión sin mencionar ninguna disposición legal que necesariamente deben invocarse para fundamentar este tipo de delaciones.
Si bien el nuevo texto constitucional estableció como uno de sus postulados fundamentales para una correcta administración de justicia por parte de los órganos del estado encargados para ello, que la misma lo fuera sin formalismos ni reposiciones inútiles, deben necesariamente quienes acceden a esta Instancia Superior, cumplir con los requisitos mínimos que le permitan conocer del recurso intentado, o por lo menos cumplir con las reglas mínimas que de redacción y ortografía deben estar presentes en quienes ejercen la profesión de Abogado.
En efecto, se procedió a admitirse en anterior oportunidad el recurso de apelación con fundamento a encontrarse satisfecho los presupuesto de legitimidad y el lapso para recurrir, atendiendo a su vez al principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva que le es garantizado a las partes, deduciendo que al imponerle el Tribunal de Primera Instancia una medida de privación judicial preventiva de libertad se le pudiera violentar al imputado el derecho a la libertad personal, lo cual permitió examinar la procedencia de tal medida gravosa.
Es por ello que, debe necesariamente apercibir a la Abogada formalizante para que en futuras ocasiones atienda lo señalado en el presente fallo y se abstenga de presentar diligencias y escritos sin ningún tipo de fundamento y con acatamiento a las normas procesales que rigen la materia penal.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
La recurrente mediante la diligencia suscrita ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manifiesta su deseo de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de oír declaración y no como lo refiere audiencia preliminar, dictada por la A quo Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Williams Antonio Vásquez Castillo, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando de acuerdo la defensa con el pronunciamiento emitido.
Vista la exposición de la defensa técnica del referido imputado, los integrantes de esta Corte consideran necesario traer a colación la explicación doctrinaria de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para determinar si con el análisis expresado por la recurrida, la procedencia de la medida gravosa ésta ajustada a la legalidad de las disposiciones normativas, que igualmente califican a esta medida de carácter excepcional.
Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:
“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: Willians Antonio Vásquez Castillo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano”.
Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, el delito calificado provisionalmente como Robo Agravado, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, que del acta de denuncia cursante al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación, bajo declaración rendida por el ciudadano Varillas Rangel José Argenis, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando al salir de un local comercial lo abordaron tres sujetos portando arma de fuego y con amenaza lo despojaron a él y a su acompañante el ciudadano Goyo Salas Chirstián Anderson de la cantidad total de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.42.500,00), una cartera con documentos personales y un teléfono celular, aduciendo que dichos sujetos se retiraron caminando y al cruzar en una esquina se fueron en una moto y en un camión. Posteriormente, a través de una llamada de la central de radio de la Dirección General de la Policía, al efectuar un patrullaje logran aprehender a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo con las características descritas por la víctima identificándolo como Vásquez Castillo Williams Antonio (identificado en autos), quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal y como se evidencia en el Acta Policial, de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 27 del cuaderno de apelación).
De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano Vásquez Castillo Williams Antonio, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo Agravado, delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:
_ Acta de Denuncia, de fecha 20/01/2010, realizada por el ciudadano Varillas Rangel José Argenis. (Folio 25).
_ Acta Policial, de fecha 20/01/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Monsalve Billi, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Sub-Comisaría Santa Maria de esta ciudad, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folio 27).
_Acta de Entrevista, de fecha 20/01/2010, rendida por el ciudadano Goyo Salas Chistian Anderson. (Folio 30).
_Acta de Entrevista, de fecha 20/01/2010, rendida por el ciudadano Reinoso Osal Daicir José.
_Acta de Inspección Nº 103, de fecha 21/01/2010, suscrita por los funcionarios; Detectives Salas Bartolomé y Luís Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare practicada…. a: Un (01) vehiculo automotor con las siguientes características:
MARCA………………………DUOLIKA
MODELO…………………….CAMIÓN
USO…………………………..CARGA
COLOR……………………….BLANCO
TIPO…………………………..PLATAFORMA
ALFAMERICAS……………...A95BB1G.
_Acta de Inspección Nº 101, de fecha 21/01/2010, suscrita por los funcionarios; Detectives Salas Bartolomé y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare practicada en: Una vía publica, ubicada al final de la carrera quinta, frente a la casa comercial SISTOCA, Guanare Estado Portuguesa.
_ Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-254-035, de fecha 21/01/2010, suscrita por el Lcdo. Yiovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.
Como complemento a esa disposición legal contenida en el referido artículo 251 del texto penal adjetivo, se dispone de otra situación fáctica, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, presumiéndose el peligro de fuga, al exceder la misma de los diez años que prevé el parágrafo primero de la citada norma legal.
Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos y conforme a las presentes actuaciones, al estar en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Robo Agravado, considerado por la doctrina y la jurisprudencia, tal y como también fue reseñado por la recurrida, como un delito pluriofensivo que atenta en contra de bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico como la vida y la propiedad; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.
Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano Williams Antonio Vásquez, prevista en el artículo 458 del Código Penal, cuyo delito establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Liliana García. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación expuesto en fecha 29 de enero de 2009 por la Abogada Liliana García, en su carácter de Defensora Privada del imputado WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano José Argenis Varillas Rángel. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4159-10
CJM/Jhon