REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 02
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: Abogado ROGER LUZARDO PARRA.
RECUSADA: Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ, contra la ciudadana Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 01 de marzo de 2010, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ, contra la ciudadana Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el artículo del Código Adjetivo citado, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida oportunamente. Al respecto, el Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha 22 de febrero de 2010, expresa:

“(…) la Jueza, en virtud del escrito que presentara el defensor privado Abg. ROGER LUZARDO, en el cual recusa formalmente a la ciudadana Juez (sic) de este despacho (sic) de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo (sic) acuerda separarse del conocimiento del presente asunto…”

Ahora bien, por cuanto la recusación fue interpuesta por escrito, conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, se colige que el requisito de temporalidad fue cumplido. Y así se declara.-

En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 02, expresándose los motivos de tal recusación, previo el inicio del respectivo Juicio Oral y Público. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley. Y así se declara.-

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-

II
DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante, Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su escrito inserto al folio dos (02) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

“Yo, Roger Luzardo Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 12.764, titular de la Cédula de Identidad N° 3.033.007, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 34 con Calle 30 Mini centro Acarigua Primer Piso Oficina N° 15-A Acarigua, actuando en este acto en mi condición de abogado defensor del ciudadano Pedro Rafael Álvarez, suficientemente identificado en el Expediente N° PP11-P-2009-1954, ante usted ocurro y expongo: Como quiera que entre usted y mi persona existe una amistad manifiesta que trasciende a miembros de su familia como es el caso de su señora madre Ciudadana Ivon Unda, y como quiera que hasta la presente fecha, usted no se ha inhibido, es la razón por la que me veo en la imperiosa necesidad de hacer uso del poder que me confiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la recuso como formalmente lo hago, amparándome el (sic) lo que señala dicho artículo en su numeral 4, es decir por tener amistad manifiesta con alguna de las partes, siendo yo, esa parte......”



III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del presente cuaderno, en donde alega:

“Yo, MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.858.999 y domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuado en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, manifiesto:
Es el caso que en fecha de ayer 22 de Febrero de 2010, día en el cual estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Privado a las 11:30 de la mañana en el presente asunto, he recibido por parte de la Secretaría Administrativa de este Tribunal, para mi conocimiento escrito de Recusación, interpuesto por el Abg. Roger Luzardo Parra..., con el carácter de Defensor de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL ALVAREZ..., a quien se le sigue el asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL..., por lo que procedo en éste acto a rendir informe de descargo sobre lo planteado, de conformidad con el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recusante al final de su escrito lo siguiente: “...”situación ésta que no es cierta, ya que, si ha de ser cierto que el ciudadano Abg. Roger Luzardo Parra tuvo una relación de amistad manifiesta (tal como lo señala en su escrito) con mi difunta madre, fallecimiento éste acaecido hace 27 meses aproximadamente, considerando quien suscribe que los vínculos de amistad no son transferibles ni heredables de padres a hijos, aunado a que mi persona en función de Juez suplente no me he visto en la imperiosa necesidad de plantear inhibición obligatoria en todos los asuntos en los cuales el Abg. Roger Luzardo Parra sea parte; ya que he considerado que mi capacidad subjetiva no se ha visto, ni se vera afectada, trayendo como consecuencia que se vea alterada mi imparcialidad,... escenarios éstos que nunca se ha planteados (sic) entre el ciudadano recusante y mi persona.
De lo anteriormente considera esta juzgadora que no estoy incursa en ninguna causal de Recusación establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nada del motivo planteado por el mencionado ciudadano, es motivo grave que afecten mi imparcialidad, como tampoco existe una amistad manifiesta como lo quiere hacer saber el recusante. Es por lo que solicito a ese Honorable Despacho sea declarada sin lugar la recusación planteada por el ciudadano ABG. ROGER LUZARDO PARRA.
PUNTO UNICO
Por los motivos expuestos, me doy Formal Contestación con el descargo planteado, al escrito de recusación presentado por el ciudadano ABG. ROGER LUZARDO PARRA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Juicio que corresponda...”





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL ALVAREZ, interpone escrito de Recusación contra la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, basándose en existir una amistad manifiesta con la juzgadora que trasciende a los miembros de su familia, tomando como basamento legal el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”


Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que alega que la Juez de Instancia tiene amistad manifiesta con su persona que trasciende a los miembros de su familia.

En relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, ha dicho reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Ahora bien, dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, se practicaran las pruebas que los interesados presenten. Lo anterior ratifica el carácter inculpatorio que tiene el procedimiento de recusatorio; en consecuencia, la parte que intente esta acción, debe promover conjuntamente con el escrito de recusación las pruebas sobre las cuales sustenta sus alegatos, en virtud de que los tres días a los que hace referencia el citado artículo 96, es sólo para admitir y evacuar las pruebas que las partes promuevan, tanto en el escrito de recusación, como en el informe respectivo.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En el caso que nos ocupa, la parte recusante, no promovió conjuntamente con el escrito de recusación las pruebas sobre las cuales sustenta su recusación. Por lo tanto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así las cosas, no estando sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal de recusación invocada, hace devenir la misma en infundada. Y así se declara.

En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL ALVAREZ, contra la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ, contra la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.-


EXP. N° 4168-10
JAR/jm.-