REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 5.439.
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.930, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ y JUVILMAR L. GUTIÉRREZ, venezolanas, Abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-433.114 y V-17.019.016, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 136.178, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.983, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.683 y 30.890, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.066.019 y V-5.131.581, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS: CON ALEGATOS-
Recibida en fecha 09-02-2010, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Servando V. Vargas, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-01-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Pedro Antonio Montaña contra el ciudadano José Escalona y se le condena a la entrega del inmueble arrendado y al pago de la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensual y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Hubo expresa condenatoria en costas procesales.
En fecha 12-02-2010, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5439.
En fecha 18-02-2010, el Abogado Servando J. Vargas, apoderado del demandado, consigna escrito de alegatos.
El Tribunal, estando en le oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Pedro Antonio Montaña, contra el ciudadano José Escalona, en la cual alega que en su condición de propietario, dio al demandado en arrendamiento un local comercial con platabanda, ubicado en la avenida Portugal, sector Las Flores, signado con el Nº Catastral 18-01-05, sector 66, manzana 18, lote 06, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según contrato celebrado el 14-02-2008, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 19, Tomo 12 de los libros respectivos, bajo un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), pagaderos en los primeros cinco (5) cías siguientes al vencimiento de cada mes, con un término de duración de dicho contrato de seis (6) meses improrrogable contados a partir del día 01-02-2008; estipulándose, que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones especificadas en este contrato dará derecho al arrendador a dar por resuelto el mismo, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble, intentar acciones legales, civiles y/o penales a que hubiere lugar,.
Que al no haber recibido de parte del arrendatario ningún pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2.009 y a pesar de ello continúa ocupando el inmueble, es por lo que procede a demandar por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano José Escalona, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguientes: Primero: Desalojar el referido inmueble de su propiedad y su entrega completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: En pagar la cantidad de Un Mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo y Junio de 2.009 a razón de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales y todas las que se sigan generando desde esa fecha hasta el momento de la entrega material del inmueble, por compensación pecuniaria. Tercero: Las costas procesales y honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)...”
Admitida la demanda en fecha 03-07-2009, en su oportunidad, comparece el Abogado Servando J. Vargas, co-apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, donde alega, que la acción de Desalojo intentada es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado (seis meses contados a partir del 1 de febrero del año 2.008, improrrogable), que para que sea viable la acción debe tratarse de un contrato escrito a tiempo indeterminado, vale decir, que no podrá demandarse a su representado por Desalojo de Inmueble, porque el contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Antonio Montaña y su representado es a tiempo determinado; por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda intentada con expreso y directo pronunciamiento de condenatoria en costas al demandante; que igualmente, contradice en todas y cada una de sus partes la acción por Desalojo de Inmueble intentada y manifiesta que no conviene en la misma, rechazándola en todas y cada una de sus partes, muy especialmente no conviene y rechaza que su representado esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal a quo, de fecha 28-01-2010, mediante la cual se declara con lugar la demanda de desalojo planteada, y se condena a la parte demandada en la entrega del inmueble arrendado y al pago de la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensual y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Aduce la parte demandada en sus informes, que de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo que el contrato es ley entre las partes y habiendo establecido el ciudadano Pedro Antonio Montaña y él, en la Cláusula Tercera que el término de duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del primero de febrero del año 2008, improrrogable, tal convención no está expresamente prohibida en la Ley ni es contraria al orden público, razón por lo que dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, se esta en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado.
Ahora bien, señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
En la presente causa se demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en razón de que el locatario, dejó de cancelar los meses de Mayo y Junio de 2009 y, a pesar de ello continúa ocupando el inmueble, es por lo que procede a demandar por Desalojo de Inmueble, con base en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al pago de los cánones adeudados y los que se vayan cumpliendo hasta la entrega material del inmueble con fundamento en el referido contrato de arrendamiento el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En este contexto, el Tribunal debe precisar, si en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o por el contrario, en una convención a tiempo indeterminado.
Al respecto se observa que las partes establecieron las siguientes estipulaciones:
En tal sentido, de acuerdo a la cláusula Tercera, se pactó que la duración del contrato es de seis (6) meses improrrogable, a partir del 01-02-2008, y adicionalmente se convino, en su cláusula Octava que, si al término del contrato El Arrendatario n o entrega completamente desocupado el inmueble indemnizará por los daños y perjuicios que sufriera EL Propietario Arrendador , los cuales se estiman a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo) por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Y por su parte, en la Cláusula Décima segunda, se precisa que, el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones especificadas en este contrato dará derecho a El Arrendador a dar por resuelto el mismo, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble, intentar acciones legales, civiles o penales a que hubiere lugar y El Arrendatario quedará obligado al pago integro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviere en curso y las que falten hasta el vencimiento del término del contrato.
Quedando así patentizado, el establecimiento de dos tipos de sanciones contra EL Arrendatario por no entregar el inmueble en la oportunidad legal; la primera, el pago pecuniario de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo), diarios, por la demora en la entrega a partir del vencimiento de los seis meses acordados de duración del contrato, y la segunda, el pago de los cánones de arrendamiento que se cumplan hasta la entrega definitiva del inmueble.
Ahora bien, surge de las actas procesales que en el caso estudiado, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado al vencimiento del lapso de seis (6) meses del contrato el 01-08-2008, y por tal incumplimiento en la devolución del bien arrendado, el arrendador no ha exigido el pago de la penalización de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,oo), diario, sino que demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, que corresponden a los meses de Mayo y Junio de 2088, y los que se vayan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, cuyos pedimentos rechaza el demandado, aduciendo que no adeuda tales pensiones arrendaticias.
De igual manera está evidenciado en autos que aún cuando en el referido contrato de arrendamiento se estipula que una vez vencido el lapso improrrogable de seis meses (6), esto es prohibida la prórroga del contrato por lapso alguno, resulta que vencido dicho lapso el 01-02-2008, el arrendatario continúa en posesión del inmueble sin oposición del arrendador y así continúa cumpliéndose en el tiempo, solo que, como alega el demandante, el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2009, y siendo ello así, es incuestionable que el contrato que inicialmente era a tiempo determinado e improrrogable por un lapso de tiempo determinado, en tales circunstancias, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil en conexión con el artículo 1.614 eiusdem, dicha convención al continuar bajo las mismas condiciones, sin duda respecto al tiempo, se convirtió a tiempo indeterminado, esto es sin determinación de tiempo. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, y no habiendo demostrado el demandado durante el probatorio de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, haber dado cumplimiento al pago de las pensiones de arrendamiento a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009, en consecuencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha lugar a la pretensión de desalojo deducida y al reclamo de las referidas mensualidades que montan a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), como también a las que se fueron cumpliendo durante los meses de Julio de 2009 y hasta la fecha de la entrega material definitiva del inmueble al arrendador, la cual se acuerda, y en las mismas condiciones que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de luz y agua, de acuerdo a la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.
Así se decide.
En tales razones señaladas, la apelación del demandado, debe ser declarada sin lugar.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTAÑA, contra el ciudadano JOSE ESCALONA, ambos identificados.
En consecuencia se condena al demandado a cancelar al actor a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio , Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero de 2010, que totaliza la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo); y los cánones que se vayan venciendo hasta la fecha de entrega definitiva del identificado inmueble.
Igualmente, se ordena al demandado a hacer la entrega del mencionado inmueble al demandante, totalmente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que se encontraba cuando lo recibió. Así se decide.
Que confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-01-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los dos días de Marzo de dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior
Abog. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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