REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.431.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el Nº 123; modificado en sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 21-12-2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.
APODERADOS DE LA ACTORA: RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.018.835 y Nº V-7.561.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 24.185 y 67.631, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO PIÑERO GIL, HILDA ROSA GIL DE PIÑERO y NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y tercero y viuda la segunda, titulares de la cédula de identidad Nos: V-9.259.384, V-3.597.847 y V-10.729.801, respectivamente, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: SIN INFORMES.
Recibida en fecha 27-02-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado. Rafael Monagas Escalona, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-11-2009, mediante la cual declaró perimida la presente causa, en el juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la entidad bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, contra los ciudadanos Miguel Segundo Piñero Gil, Hilda Rosa Gil De Piñero y Néstor Miguel Piñero Gil; y en consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada.
En fecha 01-02-2010 se le da entrada bajo el Nº 5.431.
En fecha 18-02-2010, siendo la 1:00 p.m., y vencido como se encuentra el lapso para Informes sin que las partes hicieren uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al presente auto.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.
El asunto a resolver por esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora, de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 10-11-2009, mediante la cual declaró perimida la presente causa mercantil, con fundamento en la siguiente argumentación:
“El Juez debe actuar como director propulsor del proceso, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa. Se deja sin efecto la medida de embrago preventivo decretado...”.
Plantea la parte actora, que conforme a la diligencia que corre al folio 20, donde se evidencia el cumplimiento de los deberes inherentes a la citación de lo cual el Tribunal dio cuenta en auto que cursa al folio 21 de fecha 07-01-2009 y vista la citación de la ciudadana Hilda Rosa Gil de Piñero, solicita al Tribunal que revoque la decisión de perención de la instancia.
El Tribunal antes de resolver el asunto sometido a examen, cree necesario hacer las siguientes reflexiones:
Afirma la doctrina, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios. <> (Vid. José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo II Pág. 428), recogido por el autor Luis Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Art. 267).
En cuanto a las perenciones de carácter breve, señala el artículo 267 Eiusdem:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen, tomando en consideración los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 02-12-2008, la entidad bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, interpone la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria contra los ciudadanos Miguel Segundo Piñero Gil, Hilda Rosa Gil de Piñero y Néstor Miguel Piñero; el primero de estos ciudadanos, en su condición de deudor principal y los dos restantes en su carácter de avalistas del efecto mercantil accionado.
La demanda fue admitida el 10-12-2008, ordenándose la intimación de la parte demandada para que cancele las cantidades de dinero exigidas y acordadas por el Tribunal.
2º) En diligencia del 17-12-2008, el Abogado Rafael Monagas Escalona, co-apoderado de la parte actora, manifiesta que, a los fines de la citación de la parte demandada, consigna para la facilidad de los fotostatos la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,oo); y a los fines del traslado del Alguacil pone a disposición del mismo la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,oo), para sufragar los gastos de dicho traslado.
3º) Por auto del 07-01-2009, el Tribunal vista la anterior diligencia, en consecuencia, consignados como han sido los respectivos fotostatos, líbrense las respectivas boletas.
En esa misma fecha son libradas las boletas de intimación a los demandados y en fecha 16-01-2009, es citada la ciudadana Hilda rosa Gil de Piñero, según consignación realizada por el ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, Alguacil del Tribunal en fecha 19-01-2009.
Posteriormente, el referido funcionario, el día 26-01-2009, devuelve las boletas de intimación de los co-demandados Miguel Segundo Piñero Gil y Néstor Miguel Piñero, por cuanto acudió en varías oportunidades a las direcciones señaladas de estos y no los encontró ni fue posible establecer su ubicación.
4º) En fecha 06-04-2009, el co-apoderado actor, Abogado Rafael Monagas Escalona, expone que, vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicita se produzca mediante cartel.
Conforme lo solicitado, el Tribunal en auto del 14-04-2009, declara que ‘vista la manifestación el Alguacil de este Juzgado donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación de los prenombrados ciudadanos (Miguel Segundo Piñero Gil y Néstor Miguel Piñero), este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por medio de carteles, los cuales deberán ser publicados en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Así mismo se dispone que la Secretaria del Tribunal fije copia del cartel en la morada de los demandados’.
5º) En fecha 05-05-2009, el co-apoderado actor, Abogado Rafael Monagas Escalona, solicita copia simple del expediente.
6º) En fecha 10-11-2009, el a quo profiere el fallo impugnado, el cual declara perimida la presente causa en razón de que no fue satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; pues su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación y por estas razones se declara perimida la presente causa y se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretado.
Ahora bien, como se puede observar de las señaladas actuaciones procesales, la parte actora, cumplió con las diligencias que le imponía el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, proporcionó expensas del orden de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,oo) para la obtención de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa con su boleta de citación, y además, proporcionó al Alguacil del Tribunal de la Causa, la suma de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,oo) para la que se trasladara al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
La prueba del cumplimiento de estas obligaciones que le impone el artículo 267 al demandante, se comprueban, por las siguientes actuaciones procesales:
En primer término, la citación por el Alguacil de la co-demandada, ciudadana Hilda Rosa Gil de Piñero; y la consignación de las boletas de intimación de los co-demandados, ciudadanos Miguel Segundo Piñero y Néstor Miguel Piñero, por la imposibilidad material de su citación.
En segundo lugar, el auto del a quo, de fecha 14-04-2009, acordando la intimación por carteles de los co-demandados, ciudadanos Miguel Segundo Piñero Gil y Néstor Miguel Piñero, los cuales dichos carteles, deberán ser publicados en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”.
Entonces, sobre la base de tales actuaciones, es evidente que la parte actora proporcionó al mencionado Alguacil, las expensas para la citación de la parte demandada y no constando en autos, la manifestación contraria a ello, por dicho funcionario, considera esta superioridad que el Tribunal de la Primera Instancia al declarar la perención, incurrió en un falso supuesto al punto de desnaturalizar las actas procesales y aplicar sin fundamento en los autos, la perención de la causa con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la suposición falsa de toda falsedad, de que la parte actora, no se proveyó al Alguacil de las expensas para la citación del demandado en razón de que el domicilio de estos, estaba a una distancia del Tribunal de más de quinientos metros (500,oo), diligencias estas, que desde luego, de no cumplirse en la realidad procesal, acarrean la perención de la instancia, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al asentar:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la perención de la instancia en el presente juicio, debiéndose mantener en vigencia, la medida cautelar de embargo preventivo decretada en autos; y por vía de consecuencia, debe prosperar en derecho la apelación de la parte actora. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la entidad bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PIÑERO GIL, HILDA ROSA GIL DE PIÑERO y NESTOR MIGUEL PIÑERO, ambos identificados.
Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 10-11-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, se acuerda mantener la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en autos.
No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Marzo febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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