REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Marzo del 2010
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1685/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: José Gregorio Valderrama (occiso)
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Isaí José Mora Porteles, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.231, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, nacido en fecha 01/09/1982 y residenciado en Barrio El Milagro, calle Maranathan, casa Nº 006, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del acusado Isaí José Mora Porteles, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.231, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, nacido en fecha 01/09/1982 y residenciado en Barrio El Milagro, calle Maranathan, casa Nº 006, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Gregorio Valderrama (occiso).

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. David Correa, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto el acto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado ; ubicándolo en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano fallecido José Gregorio Valderrama; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Isaías José Mora Porteles, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Paúl Abreu, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, libre de todo apremio y coacción, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado, son los siguientes:

“En el curso de la investigación adelantadas por el Ministerio Público, quedo demostrado que el día 14 de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, en la calle principal de la Urbanización Colinas de Curazao de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos con un lesionado grave, siendo comisionado para las investigaciones pertinentes una vez que se tuvo conocimiento del suceso; el funcionario José Andrés González, adscrito al puesto de vigilancia de tránsito de Guanare, quien al llegar al sitio, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, procediendo a identificar a los presunto responsables del accidente de la manera siguiente: El vehículo Nº 1: moto, particular, paseo, placas Nº AAP-168, Yamaha, modelo RX Especial 125, color rojo, serial de carrocería 3HB259427, conducido por el ciudadano José Gregorio Valderrama Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.534 y con domicilio en Barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, sector 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y vehículo 2, camioneta, particular, placas 106- SAB, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick-up, año 1978, colores blanco y azul, serial de carrocería AJF10V31192, conducido por Isaí José Mora Porteles, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.231, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, nacido en fecha 01/09/1982 y residenciado en Barrio El Milagro, calle Maranathan, casa Nº 006, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de lo cual se dio parte a la Fiscalía Segunda a los efectos de continuar con la investigación respectiva.”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción y medios de prueba:
Testimoniales:
Expertos:

Dr. Fran Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con relación con el Informe Médico Forense Nº 9700-057-209, de fecha 19/02/2004; realizada al hoy occiso José Gregorio Valderrama, dejando constancia de muerte (accidente vial).

José Venancio Rodríguez, experto de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, perito valuador, en relación con el Avalúo de Ambos Vehículo, en relación a los daños sufridos en los vehículos particulares, identificados como vehículo Nº 1: moto, particular, paseo, placas Nº AAP-168, Yamaha, modelo RX Especial 125, color rojo, serial de carrocería 3HB259427, conducido por el ciudadano José Gregorio Valderrama Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.534 y con domicilio en Barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, sector 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y vehículo Nº 2: camioneta, particular, placas 106- SAB, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick-up, año 1978, colores blanco y azul, serial de carrocería AJF10V31192, conducido por Isaí José Mora Porteles.

Funcionarios:

José Andrés González Salmerón ; adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare del Estado Portuguesa; por ser el funcionario que llevó la investigación y realizo el reporte y croquis del accidente de fecha 14/02/2004.

Documentales:

Informe Médico Forense Nº 9700-057-209, de fecha 19/02/2004; realizado al hoy occiso José Gregorio Valderrama, dejando constancia de muerte (accidente vial) por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Dr. Fran Burgos.
Actas de Avalúo números 184 y 165, sucrito por José Venancio Rodríguez, experto de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, perito valuador, en relación con el Avalúo de Ambos Vehículo, en relación a los daños sufridos en los vehículos particulares, identificados como vehículo Nº 1: moto, particular, paseo, placas Nº AAP-168, Yamaha, modelo RX Especial 125, color rojo, serial de carrocería 3HB259427, conducido por el ciudadano José Gregorio Valderrama Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.534 y con domicilio en Barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, sector 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y vehículo Nº 2: camioneta, particular, placas 106- SAB, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick-up, año 1978, colores blanco y azul, serial de carrocería AJF10V31192, conducido por Isaí José Mora Porteles.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Isaí José Mora Porteles; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Isaí José Mora Porteles , es acusado por el delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la apena por el daño causado, correspondería a Veintidós (22) meses de prisión; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Isaí José Mora Porteles, en Un (01) año y Diez (10) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Isaí José Mora Porteles, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.231, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, nacido en fecha 01/09/1982 y residenciado en Barrio El Milagro, calle Maranathan, casa Nº 006, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del fallecido José Gregorio Valderrama. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 11/01/2012. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez