REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Marzo del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 1819/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescente representado por la ciudadana Griselda Escalona
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Alisandro Antonio Chirinos Yépez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.009, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 09/06/1974, de ocupación funcionario policial y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle el préstamo, casa sin número detrás de la Escuela Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asunto: Auto de Reposición a la Fase de Investigación.
La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Alisandro Antonio Chirinos Yépez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.009, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 09/06/1974, de ocupación funcionario policial y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle el préstamo, casa sin número detrás de la Escuela Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente, representado por la ciudadana Griselda Escalona, celebrada la audiencia preliminar con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Alisandro Antonio Chirinos Yépez, narrando en la audiencia, que: “… El día lunes 27 de noviembre de 2006 a las 5:30 horas de la tarde en las cercanías de la carrera quinta entre 20 y 21 de esta ciudad; el ciudadano Alisandro Antonio Chirinos Yépez, en desempeño de sus labores como funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, le causo lesiones al adolescente Rafael Eduardo Meléndez Escalona, identificado en actas, después de que éste último le chocara su moto sin ninguna intención Alisandro Antonio Chirinos Yépez, al ver que este adolescente choca su moto lo sigue parándolo enseguida y sin mediar palabras lo agrede físicamente, utilizando para ello los pies, propinándole varias patadas en la parte inferior de su pierna derecha, las lesiones diagnosticadas por medicatura forense fueron traumatismo en cara anterior 1/3 medio de la pierna derecha, edema y equimosis pequeño, con un carácter de lesiones leves. .”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre del 2006, expuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos.
2. Inspección Técnica Nº 1662 de fecha 28/11/2006, suscrita por el funcionario Carlos García y Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de las características propias del sitio del suceso.
3. Informe Médico Forense Nº 9700-057-1511 de fecha 28/11/2006; suscrito por le Dr. Frank Burgos adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia que el adolescente Rafael Eduardo Meléndez Escalona, presentó traumatismo en cara anterior 1/3 medio, pierna derecha edema y equimosis pequeño, de estado general en buenas condiciones con un tiempo de curación de 05 días de carácter leve.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2007 suscrita por la funcionario Yenny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia que fue debidamente identificado el funcionaio agresor como Alisandro Antonio Chirinos Yépez.
5. Acta de Nacimiento del adolescente, suscrita por José Alberto Segovia González, registrador principal accidental del Estado Portuguesa, con la cual se determina que la victima se trata efectivamente de un adolescente.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
Testimoniales:
Experto:
.- Dr. Frank Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalísticas del Estado Portuguesa, por ser quien practico el reconocimiento médico forense Nº 9700-057-1511 de fecha 28/11/2006, al adolescente victima.
Funcionarios:
.- Carlos García y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación a la inspección técnica Nº 1662 de fecha 28/11/2006; realizada en la vía pública ubicada en la carrera quinta, entre calles 20 y 21, frente de la tienda Rivertex, Guanare Estado Portuguesa.
Victima:
.- Rafael Eduardo Meléndez Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.886 y residenciado en Barrio Las Américas, sector III, calle 04 casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Documentales:
.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente victima.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Alisandro Antonio Chirinos, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ No querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Por su parte el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, “oída como ha suido la exposición de la acusación por parte de la representante fiscal, en contra de mi defendido por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, esta defensa solicita la nulidad de las presentes actuaciones ya que se violento el debido proceso, vulnerándole los derechos a mi representado y solicita copia simple del acta”,
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del acusado esta referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa, se observa que la representación fiscal realizo la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el tribunal que en el presente caso le asiste la razón a la defensa por cuanto estima que el procedimiento idóneo que debió aplicarse es el establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el Procedimiento por Faltas, en virtud del tipo penal acreditado es de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena oscila entre tres a seis meses de arresto, como se puede apreciar no merece pena de prisión sino de arresto, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente es; como ya se expuso que en este asunto se aplicara el procedimiento por falta y no el procedimiento ordinario, a los efectos de efectuar una correcta administración de justicia y velar por el justo juzgamiento del sometido al proceso.
En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público realizo su investigación bajo los parámetros del proceso ordinario, obviando que la pena a imponer por el delito acreditado por esta, es de arresto; inobservando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Patria; incumpliendo así con la obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad al acto conclusivo presentado.
Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar un procedimiento que no es el mas indicado para el caso en concreto, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición de proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación a los efectos que sea tramitado el asunto por el procedimiento adecuado tomando en cuenta la magnitud del daño y el quantum de la pena y así se decide.
Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:
“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;………….”
Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:
“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.
Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”
Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a l fase de investigación, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con su deber, como parte de buena fe y realice todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos; bajo los parámetros del Debido Proceso, considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa perjuicio grave al imputado, por cuanto con ello se busca es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, con lo cual puede resultar beneficioso par este; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por al Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, relacionado con la acusación en contra del acusado Alisandro Antonio Chirinos Yépez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.009, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 09/06/1974, de ocupación funcionario policial y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle el préstamo, casa sin número detrás de la Escuela Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Rafael Eduardo Meléndez ciudadana Sabina del Carmen Hurtado Vargas; por violación de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias por el Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas por la defensa y Segundo: Se mantiene su estado de libertad. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que de estimarlo pertinente alguna de las partes interponga el Recurso correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y Certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez