REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Marzo del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C-2571/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Carlos Eduardo Heredia y Ana Lucia Hernández
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Juan Carlos Urdaneta Valera, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.091, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 31/08/1975 y residenciado en Barrio La Enriquera, calle 2, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Urdaneta Valera, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Heredia y Ana Lucia Hernández, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo del año 2010, tal como estaba prevista en auto de esa misma data; el imputado en presencia de todas las partes, se identifica como: Juan Carlos Urdaneta Valera, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.091, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 31/08/1975 y residenciado en Barrio La Enriquera, calle 2, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. Susana García, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa pública, representada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza; expuso sus argumentos de defensa y solicita la libertad plena de su defendido. Por su parte la victima que hizo acto de presencia ciudadana Ana Lucia Hernández; manifestó: “el chofer y yo estábamos en el semáforo esperando la luz verde y recibimos un tanganazo por detrás y el muchacho (refiriéndose a la otra victima ciudadano Carlos Eduardo Heredia) no pudo salir por si mismo, es todo”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Juan Carlos Urdaneta Valera, ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro ocurrido, en fecha 13 de marzo del 2010 siendo aproximadamente las 11:15 de la noche; por lo que se trasladaron hasta la Avenida Simón Bolívar con calle 15 ( semáforos de la Policía), de Guanare Estado Portuguesa. Al llegar verificaron que se trataba de un accidente tipo colisión; entre dos vehículos ocurrido como a las 11:00 de la noche; quedando identificados como vehículo Nº 1: automóvil particular, placas GDK-42L, Marca Chevrolet, modelo: aveo, tipo sedan, año 2007, color blanco, serial de carrocería 8Z1TJ51607V348247, propietario Raúl Velásquez y conductor Carlos Eduardo Heredia; y el vehículo Nº 2 camioneta particular, placas XSK-226, marca Lada, modelo 21210, color rojo, año 1992, tipo rústico, serial de carrocería XTA212100N0915697; conducido por Juan Carlos Urdaneta, teniendo como resultado que el ciudadano Carlos Eduardo Heredia, presentara DX traumatismo de columna cervical y la ciudadana Ana Lucia Hernández, hipertensión arterial; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos; encuadrándose este hecho, en el tipo penal de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Carlos Urdaneta Valera, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.091, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 31/08/1975 y residenciado en Barrio La Enriquera, calle 2, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Y así se decide.

Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, para este Tribunal, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º, a razón de que en el legajo de actuaciones no cursa el reconocimiento medico forense que pueda determinar la magnitud de la lesión padecida el ciudadano Carlos Eduardo Heredia, solo la constancia expedida por la medico de guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, en el cual indica que efectivamente este ciudadano presento traumatismo de Columna Cervical; cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 13 de Marzo del año 2010;así mismo se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Urdaneta Valera; quien ha sido imputado por estos hechos, al observarse del informe de los funcionarios de transito terrestre que el hecho acontece por cuanto el conductor del vehículo 02 ciudadano Juan Carlos Urdaneta, impacta por la parte trasera al conductor del Vehículo Nº 2, correspondiendo al ciudadano Carlos Eduardo Heredia; infringiendo de esta manera el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; hechos acreditados por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces, que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos atribuidos; por lo que frente a tal circunstancia; para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decreta, correspondiendo a un régimen de presentación cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, peticionada por la representación fiscal y no desvirtuada por la defensa; para el referido ciudadano, por estos motivos se estima procedente decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Adelis Antonio Cortez COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al IMPUTADO Juan Carlos Urdaneta Valera, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.091, soltero, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 31/08/1975 y residenciado en Barrio La Enriquera, calle 2, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo en la audiencia de presentación de fecha 15/03/2010, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno librarle boleta de notificación a la victima ciudadano Carlos Eduardo Heredia y por haber sido publicado el auto motivado en la presente data, en aras de garantizarle los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes se ordena notificarlas. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez.