REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Marzo del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2605/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Xiomara Azuaje
Defensor: Abg. Ivannozky Alviarez
Imputado: Jesús Manuel Montilla Contreras, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.526, soltero, con fecha de nacimiento 03/12/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero y residenciado en Caserío Santo Domingo, vía principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Montilla Contreras; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Xiomara Azuaje, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida se garantiza la culminación del proceso; así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Jesús Manuel Montilla Contreras, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.526, soltero, con fecha de nacimiento 03/12/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero y residenciado en Caserío Santo Domingo, vía principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por el Abg. Ivannozky Alviarez, expuso: Esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; es todo”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que en fecha 16 de Marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial José Rivero, a bordo de la unidad patrullera signada por el número P-643 cuando se le acerco un ciudadano que se identifico como Alfredo Acevedo, y les informo de un robo que hubo en la papelería el día 10/03/2010, y que posteriormente un ciudadano apodado el niño, se le había acercado y le había ofrecido un DVD, pero que le contesto que no, por lo que le parecía sospechoso; , y nos dijo que lo acompañáramos hasta la residencia de dicho ciudadano; al trasladarnos al caserío Santo Domingo, en una vivienda de color verde, dirigido por el ciudadano en referencia; al llegar visualizaron a un ciudadano que el otro ciudadano les indicó que era el que apodaban El niño; se acercaron a la residencia se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba con el apodado el niño, le expusieron el motivo de la presencia policial; permitiéndole dicha ciudadana por ser la propietaria del inmueble; el acceso a su residencia y una vez adentro observaron una bolsa negra contentiva; de 5 resmas de foami, 1 calculadora marca Casio, dos cornetas marcas Sony, 1 DVD marca Sony con su control remoto, es por ello que le solicitaron al ciudadano apodado el niño factura o recibo de compra de los objetos, manifestando que no lo tenia; es por ello que frente a un ilícito, procedieron a identificar dicho ciudadano como Jesús Manuel Montilla Contreras, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.526, soltero, con fecha de nacimiento 03/12/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero y residenciado en Caserío Santo Domingo, vía principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; para luego trasladarlo a la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, para continuar con el proceso; en eso aparece una ciudadana de nombre Xiomara Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.435.194, exponiendo ser la propietario de lo incautado y que ella había formulado denuncia en fecha 10/03/2010, posteriormente este ciudadano informo a la comisión policial, que en su casa se encontraba enterrada una maquina de duplicar llaves; siendo localizada posteriormente por funcionarios policiales; siendo por este motivo, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando así aprehendido; circunstancia que encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención se produjo a pocos momentos de haberse suscitados los hechos; siendo procedente calificar la aprehensión de Jesús Manuel Montilla en flagrancia. Y así de decide.”

Segundo: Igualmente se estima, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 16/03/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica aportada por la representante Fiscal; permite determinar la comisión de un ilícito penal cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que la imputada fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; a razón de que el imputado Jesús Manuel Montilla Contreras, reside en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa; teniendo el asiento principal de sus intereses en esta jurisdicción; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en el ordinal 3º relacionada con un régimen de Presentación cada 15 días por el departamento de Alguacilazgo, a su trabajo, residencia o sitio de trabajo; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: Jesús Manuel Montilla Contreras, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.526, soltero, con fecha de nacimiento 03/12/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero y residenciado en Caserío Santo Domingo, vía principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveimientos del Delito; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Xiomara Azuaje. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez