REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Marzo del 2010
198º y 150º
Causa Nº 2C-2607/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Ivannozky Alviarez, Abg. Mely Pacheco y Abg. Jorge Luis Torres.
Imputado Jesús Leonel Hernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 15/01/1990, soltero, técnico de Directv y residenciado en Caserío Los Potreritos, a tres casas, después de la bodega, carretera nacional Vía Chabasquen, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Walter José Raga Piña, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/07/1991,soltero, estudiante y residenciado en Barrio El Manguito, carrera Nº 04 entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucuy Estado Portuguesa.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado Raga Piña Walter y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Jesús Leonel Hernández Azuaje; previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Nelson Toro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en materia de Droga; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jesús Leonel Hernández y Walter José Raga Piña, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado Raga Piña Walter y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Jesús Leonel Hernández Azuaje; previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad a Raga Piña Walter José y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a el imputados Jesús Leonel Hernández; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y autorice la incineración de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: Jesús Leonel Hernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 15/01/1990, soltero, técnico de Directv y residenciado en Caserío Los Potreritos, a tres casas, después de la bodega, carretera nacional Vía Chabasquen, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Walter José Raga Piña, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/07/1991,soltero, estudiante y residenciado en Barrio El Manguito, carrera Nº 04 entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucuy Estado Portuguesa; la cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa privada, representada por el Abg. Jorge Luís Torres, expuso sus alegatos de defensa y solicito la nulidad de las actuaciones; por cuanto los imputados fueron aprehendidos en lugares distintos; y no cursa orden de allanamiento alguna es por lo que se solicita la nulidad de las actuaciones. Por su parte el Abogado Ivannozky Alviarez, manifestó sus alegatos e igualmente solicito la nulidad de las actuaciones, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de no compartir el tribunal lo informado por la defensa se tome en consideración el estado de salud de su defendido y se le imponga la medida de arresto domiciliario; prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de droga, que en fecha 17/03/2010 los imputados de autos fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la población y específicamente en el Barrio El Manguito, carrera 04 entre calles 09 y 10 en una casa de color blanco, signada bajo el Nº 10-70, avistan a un ciudadano frente a la mencionada vivienda que el mismo, al notar la presencia policial se puso nervioso por lo que procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y este emprende una veloz carrera, introduciéndose en la vivienda; los funcionarios haciéndose acompañar por los ciudadanos Daniel Crespo y Derwin Guedez; como testigo y amparados en la excepción que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entran a la referida vivienda, alcanzando al sujeto, al mismo momento visualizan a otro ciudadano dentro de la residencia; sentado en una silla al cual le observan y le incautan 49 trozos de pitillos de color azul claro contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, quedando el mismo identificado como Walter José Raga Piña, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/07/1991,soltero, estudiante y residenciado en el Barrio El Manguito, carrera Nº 04 entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucuy Estado Portuguesa; seguido se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le efectúo revisión corporal a el otro ciudadano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, 04 envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, quedando identificado como Jesús Leonel Hernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 15/01/1990, soltero, Técnico de Directv y residenciado en Caserío Los Potreritos, a tres casas, después de la bodega, carretera nacional Vía Chabasquen, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; es por lo que le impusieron de sus derechos y los trasladaron hasta la sede del cuerpo policial, donde le informaron de la situación al Fiscal especializado, quien giro las instrucciones respectivas encontrándose en un delito de flagrante; circunstancia que motiva la referida aprehensión; por efectuarse en la ejecución de un hecho, establecido en los articulo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, como punible; referente a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como autores o participes del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Jesús Leonel Hernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 15/01/1990, soltero, técnico de Directv y residenciado en Caserío Los Potreritos, a tres casas, después de la bodega, carretera nacional Vía Chabasquen, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Walter José Raga Piña, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/07/1991,soltero, estudiante y residenciado en Barrio El Manguito, carrera Nº 04 entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucuy Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado Raga Piña Walter y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Jesús Leonel Hernández Azuaje; previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, declarando, en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad de las actuaciones, por cuanto efectivamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, una excepción que textualmente señala: “Se exceptúa de los dispuesto en los casos siguientes: …2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los Motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta…”.
De lo transcrito, adaptado a los hechos se ha de observar que los funcionarios en su actas policiales expusieron con detalles el porque se introdujeron en la residencia del ciudadano Raga Piña Walter José y fue como consecuencia de la persecución que se ejecutaba en contra del otro imputado de Jesús Leonel Hernández Azuaje, quien como ya se expuso al notar la presencia policial, emprendió la huida introduciéndose en la referida residencia, es por lo que al ingresar los funcionarios policiales a objetos de darle voz de alto; aprecian que en la misma se encontraba Raga Piña Walter José con 49 trozos de pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y que la misma la efectuaron con la presencia de los ciudadanos Daniel Crespo y Derwin Guedez, quienes se constituyeron en testigos de los hechos, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en la norma antes citada; es por ello, como ya se expuso, que a juicio de este Tribunal no hubo en el procedimiento vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales y ni procesales, declarándose como en efecto se declara, Sin Lugar la petición de Nulidad de actuaciones. Y así de decide.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión de los hechos punibles, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por cada uno de los imputados en el mismo momento, cuya acción no esta prescrita; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados tuvieron participación como autores o participes en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, atendiendo la petición fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado Raga Piña Walter José; ya que el mismo presenta a la presente data padecimiento en pierna derecha; relacionada con aumento de volumen, dolor y hematoma, determinado como traumatismo en pierna derecha, hematoma en muslo derecho, requiriendo hospitalización y vigilancia médica, de acuerdo al Informe Médico de fecha 19/03/2010, suscrito por la medico tratante Ana Mujica del hospital tipo I de la localidad de Biscucuy; lo cual desvirtúa por el momento; la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el imputado, poseen residencia fija en esta jurisdicción y voluntad de colaborar con la investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Raga Walter, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Walter José Raga Piña, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/07/1991,soltero, estudiante y residenciado en Barrio El Manguito, carrera Nº 04 entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucuy Estado Portuguesa.; la establecida en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Arresto domiciliario en el centro asistencial por el periodo que lo requiera con apostamiento policial, ordenando oficiar a la medico tratante a los efectos que le informe al Tribunal el estado de salud del imputado y el cumplimiento del tratamiento indicado; a los efectos subsiguientes. En lo que respecta al imputado Jesús Leonel Hernández Azuaje; este Tribunal estima que tal como lo solicitará la fiscalía y la defensa, se estima procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de que tiene el asiento principal de sus intereses dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, se observo disponibilidad de colaborar con la investigación, aunado a que el tipo penal acreditado no excede en la pena en su termino mayor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la medida menos gravosa, por no ser contrario a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; correspondiéndole el régimen de presentación periódica cada 08 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salida de la jurisdicción del estado portuguesa; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: Jesús Leonel Hernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 15/01/1990, soltero, técnico de Directv y residenciado en Caserío Los Potreritos, a tres casas, después de la bodega, carretera nacional Vía Chabasquen, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistiendo en régimen de presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de la sede judicial y prohibición de salida del Estado Portuguesa y para y Walter José Raga Piña, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/07/1991,soltero, estudiante y residenciado en Barrio El Manguito, carrera Nº 04 entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucuy Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistiendo en el Arresto Domiciliario que ha de cumplir en el Hospital Tipo I de la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez