REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Marzo del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C-2608/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: María Luisa Briceño
Defensor: Abg. María Auxiliadora Pieruzzini
Imputado: Rubí Elena Briceño Montilla, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.148, soltera, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 30/11/1983 y residenciada en Barrio 23 de enero, municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana Rubí Elena Briceño, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Briceño, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia la imputada se identifica como: Rubí Elena Briceño Montilla, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.148, soltera, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 30/11/1983 y residenciada en Barrio 23 de enero, municipio San Genaro del Estado Portuguesa; quien una vez impuesta de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa privada, representada por la Abg. María Auxiliadora Pieruzzini; expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, es todo.”
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención de la ciudadana Rubí Elena Briceño, ya que la misma se produce como consecuencia, que en fecha 17/03/2010, siendo las 10:10 de la mañana, se presentó por ante el departamento de investigaciones de la Comisaría General Ezequiel Zamora; de Boconoito, la ciudadana María Luisa Briceño, que se identifico como venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.685, y residenciada en el barrio 23 de enero del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, a objeto de interponer denuncia en contra de Rubí Elena Briceño Montilla, quien de acuerdo a su versión, la agredió físicamente mediante el empleo de unos golpes, generándole lesiones en su cuerpo; es por ello que funcionarios adscrito a la referida comisaría se trasladaron a l Barrio 23 de enero en Boconoito y al llegar al lugar, observaron a un ciudadano Rubén Manzanilla, que al acercársele la comisión policial, esta se le identifica como funcionarios policiales e informándole la presencia de los mismos en el sector; informándoles dicho ciudadano que la ciudadana que buscaban se encontraba en el mercal que se encuentra ubicado en el centro de Boconoito, razón por la que se trasladaron hasta la dirección aportada y una vez allí, se entrevistaron con una ciudadana de Nombre Rubí Elena Briceño Montilla; quien al informarle el motivo de la presencia policial, les manifestó ser la persona que buscaban y que la pelea fue mutua motivo por el cual fue trasladada hasta la comisaría, lugar donde le informaron de la situación al fiscal de guardia; quien giro las instrucciones pertinentes, procediendo a imponerla de los derechos que la asisten; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión de la imputada en el mismo lugar de los hechos; encuadrando este hecho en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada Rubí Elena Briceño Montilla, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.148, soltera, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 30/11/1983 y residenciada en Barrio 23 de enero, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, de conformidad con la norma antes mencionada. Y así se pronuncia.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 17 de Marzo del año 2010; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana Rubí Elena Briceño Montilla; quien ha sido imputada por estos hechos, por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces, que en el presente caso solo surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en los hechos acreditados; sin embargo no se conjuga la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo por tanto procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo la prevista en el artículo 256. 3, consistente en un régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Joaquín Antonio Silva Báez COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la imputada Rubí Elena Briceño Montilla, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.148, soltera, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 30/11/1983 y residenciada en Barrio 23 de enero, municipio San Genaro del Estado Portuguesa; por estimarla responsable en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez.