REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Marzo del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C-2610/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Bernardo Modesto Gil López
Defensor: Abg. Miguel Hernández
Imputado: Silverio Antonio Bencomo, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.231, soltero, de ocupación conductor, con fecha de nacimiento 11/02/1959 y residenciado en Urbanización La Granja, calle principal UE-14 Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 3° en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Silverio Antonio Bencomo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Culposo, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernardo Modesto Gil López, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Silverio Antonio Bencomo, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.231, soltero, de ocupación conductor, con fecha de nacimiento 11/02/1959 y residenciado en Urbanización La Granja, calle principal UE-14 Guanare del Estado Portuguesa; quien una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa privada, representada por el Abg. Miguel Hernández; expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Silverio Antonio Bencomo; ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro se trasladaron hasta la Avenida Simón Bolívar con la avenida José María Vargas y la avenida Unda diagonal a la estación de servicio Los Caminos, Guanare Estado Portuguesa y verificaron la ocurrencia de un accidente de transito, siendo una colisión entre vehículos y lesionado ocurrido a las 6:35 de la mañana; ocurrido entre un vehículo: camioneta, carga, placas 584-PAX, Chevrolet, modelo BIG-10, tipo pick-up, azul, serial de carrocería MCCD14FV217060, serial de Motor: K0302DDM, conducido por el imputado Silverio Antonio Bencomo y el vehículo: moto, particular, marca Suzuki, modelo Leiss II 50 cc, paseo, año 2000, color gris, serial de carrocería: CA1KA-287358, sin serial de motor; para posteriormente trasladarse hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad; donde le suministraron la información del ingreso del ciudadano Bernardo Modesto Gil López, que fue atendido por la Dra. Zanoni Pico; diagnosticándole Traumatismo en pierna izquierda; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos; encuadrando este hecho en el tipo penal de lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Silverio Antonio Bencomo, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.231, soltero, de ocupación conductor, con fecha de nacimiento 11/02/1959 y residenciado en Urbanización La Granja, calle principal UE-14 Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con la norma antes mencionada.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 17 de Marzo del año 2010; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Silverio Antonio Bencomo; quien ha sido imputado por estos hechos, por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso solo surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos acreditados; sin embargo no se conjuga la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo por tanto procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo la prevista en el artículo 256. 2, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Silverio Antonio Bencomo COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado Silverio Antonio Bencomo, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.231, soltero, de ocupación conductor, con fecha de nacimiento 11/02/1959 y residenciado en Urbanización La Granja, calle principal UE-14 Guanare del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Bernardo Modesto Gil López y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez.