REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Marzo del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C-2611/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Farmatodo
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Ronald José Vargas Baptista, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.214, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 02/02/1989 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana Rubí Elena Briceño, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO C.A., se le decrete; Medida de Privación de Libertad y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Ronald José Vargas Baptista, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.214, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 02/02/1989 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; quien una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública, representada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza; expuso sus argumentos de defensa y solicita una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Ronald José Vargas Baptista, ya que la misma se produce como consecuencia, que en fecha 17/03/2010, siendo las 11:10 de la mañana, los funcionarios Javier Contreras y José Valderrama; se trasladaban por la avenida Unda por las adyacencias de Farmatodo, CA; cuando de repente fueron llamados por el vigilante de dicha local comercial; entregándoles a un ciudadano al cual sorprendió hurtando unos productos que se encontraban en exhibición en dicho local comercial; por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión de personas, encontrándole escondido entre sus ropas, específicamente en la franela que portaba para el momento; DOS CEPILLOS DENTALES ELECTRICOS DE COLOR AZUL, CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE COLGATE MOTION MULTI-ACTION Y UN CEPILLO DENTAL ELECTRICO DE COLOR ROJO CON ROSADO EN EL CUAL SE LEE COLGATE MOTION MULTI-ACTION, quedando de esta manera identificado como Ronald José Vargas Baptista, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.214, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 02/02/1989 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; razón por al cual se le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en el código penal y es por ello que lo impusieron de sus derechos; para luego trasladarlo hasta la sede de la Dirección General de la Policial, quedando así aprehendido a la orden de la fiscalía de guardia; lugar donde quedo ; encuadrando este hecho, a criterio del Tribunal en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Ronald José Vargas Baptista, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.214, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 02/02/1989 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con la norma antes mencionada. Y así se pronuncia.

Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 17 de Marzo del año 2010; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Ronald José Vargas Baptista; quien ha sido imputado por estos hechos, por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces, que en el presente caso, solo surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos acreditados; sin embargo no se conjuga la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de e que la pena a imponer del delito acreditado en su termino mayor no excede de los 10 años y el imputado reside dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, desvirtuando las precitada presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo por tanto procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo la prevista en el artículo 256. 3. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 05 días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Ronald José Vargas Baptista COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado Ronald José Vargas Baptista, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.214, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 02/02/1989 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez.