REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Marzo del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C-2613/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Félix Eduardo Hache Valencia
Defensor: Abg. Liliana García
Imputado: Yender José Arroyo Rivero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.775, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 11/10/1990 y residenciado en Barrio san Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453.4, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Yender José Arroyo Rivero, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Félix Eduardo Hache Valencia; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Yender José Arroyo Rivero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.775, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 11/10/1990 y residenciado en Barrio san Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; quien una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa privada, representada por la Abg. Liliana García; expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, es todo.”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Yender José Arroyo; ya que la misma se produce como consecuencia, que en fecha 17/03/2010, siendo las 07:15 hora de la noche, se presentó por ante el despacho policial el funcionario William Fernández, dejando constancia, que siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde del día 17/0372010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Mendoza Ezequiel, recibieron un llamado vía radio informándoles que se trasladaran hasta el Barrio San Antonio, adyacente al Bar Fanny, donde estaba suscitando un robo, inmediatamente se trasladaron al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Félix Eduardo Hache Valencia, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.428, comerciante y con residencia en el Barrio San Antonio, calle 04, casa sin número a dos cuadras del establecimiento Fanny de esta ciudad de Guanare, manifestando que un ciudadano se había introducido en su residencia por una ventana la cual fue violentada y que el mismo vestía un short de jeans color azul y una franela blanca con rayas negras y que el mismo se llamaba Yender, posteriormente procedimos a dar un recorrido por el sector visualizando a los pocos metros un ciudadano con las mismas características nos acercamos a él y le informaron el motivo de la presencia policial y le solicitaron les mostrara si tenía entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico; manifestando que no; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión personal no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando identificado como Yender José Arroyo Rivero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.775, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 11/10/1990 y residenciado en Barrio san Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, siendo señalado por el ciudadano Félix Hache; como la persona antes señalada; procediendo a imponerla de los derechos que la asisten; es inmediatamente estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado, en el mismo lugar de los hechos; encuadrando este hecho en el tipo penal de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Yender José Arroyo Rivero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.775, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 11/10/1990 y residenciado en Barrio san Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con la norma antes mencionada. Y así se pronuncia.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 17 de Marzo del año 2010; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Yender José Arroyo Rivero; quien ha sido imputado por estos hechos, por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces, que en el presente caso solo surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos acreditados; sin embargo, no se conjuga la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo por tanto procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo la prevista en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Municipio Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Yender José Arroyo Rivero COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado Yender José Arroyo Rivero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.775, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 11/10/1990 y residenciado en Barrio san Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por estimarlo responsable en el tipo penal de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453.4, en relación con el artículo 80 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Félix Hache Valencia y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez.