REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Marzo del 2010
198º y 150º


Causa Nº 2C-2617/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza.
Imputado Máximo Sánchez Vásquez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.789, nacido en fecha 15/02/1966, soltero y residenciado en Barrio El Río, calle 02 casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para todos los imputados.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Nelson Toro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en materia de Droga; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Máximo Sánchez Vásquez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y autorice la incineración de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: Máximo Sánchez Vásquez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.789, nacido en fecha 15/02/1966, soltero y residenciado en Barrio El Río, calle 02 casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; la cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública, representada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso sus alegatos de defensa y solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de droga, que en fecha 19/03/2010 el imputado de autos fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Sucre, específicamente en al calle Nº 04 con avenida 03 frente a la casa de color verde, la cual funge como bodega denominada La Esperanza; donde visualizan a un ciudadano que vestía al momento un pantalón jeans de color beige, chemis de color azul y al notar la presencia policial tomo actitud de nerviosismo le solicitan que exhibiera todo lo que cargaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisarlo en presencia de los ciudadanos David Josue Arteaga Casanova y Riber Omar López Valera y le encontraron a nivel de los genitales UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SÍNTETICO SW COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 15 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENTETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y EN EL BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES FUERTES; quedando identificado como Máximo Sánchez Vásquez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.789, nacido en fecha 15/02/1966, soltero y residenciado en Barrio El Río, calle 02 casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; es por lo que le impusieron de sus derechos y los trasladaron hasta la sede del cuerpo policial, donde le informaron de la situación al Fiscal especializado, quien giro las instrucciones respectivas encontrándose en un delito de flagrante; circunstancia que motiva la referida aprehensión; por efectuarse en la ejecución de un hecho, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, como punible; referente a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como autor o participe del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Máximo Sánchez Vásquez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.789, nacido en fecha 15/02/1966, soltero y residenciado en Barrio El Río, calle 02 casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, encuadrando esta circunstancia en lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que se Califica aprehensión en flagrancia del ciudadano Máximo Sánchez Vásquez. Y así se decide.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión de los hechos punibles, previstos y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el imputado en el mismo momento, cuya acción no esta prescrita; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor o participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora y atendiendo la petición fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal estima que tal como lo solicitará la fiscalía y la defensa, se estima procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de que el imputado tiene el asiento principal de sus intereses dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, se observo disponibilidad de colaborar con la investigación, aunado a que el tipo penal acreditado no excede en la pena en su termino mayor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la medida menos gravosa, por no ser contrario a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; correspondiéndole el régimen de presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salida de la jurisdicción del estado portuguesa; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Máximo Sánchez Vásquez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.789, nacido en fecha 15/02/1966, soltero y residenciado en Barrio El Río, calle 02 casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistiendo en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida del Estado Portuguesa en atención a lo establecido en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública). Se autoriza la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial, informando de lo aquí acordado al respecto por oficio a la fiscalía respectiva, y se fija oportunidad para la toma de fluidos orgánico para el día Miércoles 24/03/2010. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez