REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 24 de Marzo del 2010
199º y 150º

Causa Nº 2C-2514/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Defensor: Abg. Iván Medina y Francine Montiel Loock
Imputados: EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 17/10/1984, panadero y residenciado en Barrio El Progreso, sector III, frente a la escuela Diego Antonio Briceño del M unicipio Guanare Estado Portuguesa, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio La pastora, calle 15, casa N° 44-46, Guanare estado Portuguesa, ayudante de albañilería, , de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-62, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Residenciado en el Barrio el Progreso Sector 2, Frente a la Escuela Diego Armando Briceño, Guanare estado Portuguesa , de profesión panadero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-04-89, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 13.531.152, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-04-77, JOSE ALEJANDRO JUSTO, titular de la cedula de identidad N° 22.091.905, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-91, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.008.109, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-07-69, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.402.594, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Antonio Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-01-66 y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.542.885, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en la Urbanización Guayabal, calle 05, casa N° 44, Maracay estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-07-61.
Delito: Posesión Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, en contra de los acusados EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 17/10/1984, panadero y residenciado en Barrio El Progreso, sector III, frente a la escuela Diego Antonio Briceño del M unicipio Guanare Estado Portuguesa, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio La pastora, calle 15, casa N° 44-46, Guanare estado Portuguesa, ayudante de albañilería, , de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-62, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Residenciado en el Barrio el Progreso Sector 2, Frente a la Escuela Diego Armando Briceño, Guanare estado Portuguesa , de profesión panadero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-04-89, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 13.531.152, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-04-77, JOSE ALEJANDRO JUSTO, titular de la cedula de identidad N° 22.091.905, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-91, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.008.109, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-07-69, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.402.594, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Antonio Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-01-66 y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.542.885, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en la Urbanización Guayabal, calle 05, casa N° 44, Maracay estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-07-61; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salud Pública).

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. David Correa, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, efectuando un cambio de calificación jurídica en el hecho del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el delito de POSESIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la cantidad incautada de sustancia a los acusados, permite efectuar el referido cambio en el tipo penal imputado; de igual forma invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a que hayan a lugar. A continuación, se le informó a los imputados de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban declarar; quienes manifestaron en forma libre, espontánea e individualizada: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada: Abogada Francine Montiel Loock quien expuso: “Escuchados los hechos atribuidos y la calificación modificada en este acto por el representante fiscal, siendo el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa visto que nuestros defendidos tiene la intención de admitir los hechos, solicita se le de la oportunidad de manifestar lo correspondiente, es todo”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; incluyendo el cambio de calificación jurídica por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz y personalizado, “SÍ QUERER ADMITIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.





CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Rubén José Aguilar Guedez; son los siguientes:

“ en fecha 23 de enero del 2010, siendo las once horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional, cumpliendo con la oren de Allanamiento Nº 276-C3, de fecha 22/0172010, emanada del Juez de Control Nº 3.., me dirigí al inmueble ubicado en el barrio El Progreso, sector II, Guanare Estado Portuguesa, donde se ubica una vivienda de color verde de bloque, puerta de hierro color blanco, protector de hierro de color azul, techo de zinc, cerca de alambre de púa, detrás de la Escuela Diego Antonio Briceño, al llegar a la mencionada vivienda en compañía de los testigos Marleny Coromoto González Briceño, Rafael Ricardo León, Tiodaldo Antonio Rodríguez y Carlos Terán; fueron atendidos por los ciudadanos: EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, proceden a revisar el inmueble en compañía de los testigos, logrando incautar en la habitación del lado derecho de la casa un monedero de material de cuero de color marrón, contentivo en su interior 65 pitillos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada perico, oculto en un armario de madera dos capsulas calibre 28mm, sin percutir, dentro de una caja de herramientas, tres pipas de fabricación casera, una de plástico y dos de metal, 140 pitillos vacíos, en otra habitación de la vivienda se encontró dos envoltorios de plástico uno de color negro y otro transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, igualmente se encontraron sobre una mesa cinco celulares : 1) marca ZTE, modelo 370, serial 321092906925; 2) marca LG, serial número 901MX2J0507077, 3) MARCA Huawei serial número PTUE5B1931702466,un monedero de color verde contentivo en su interior de 2.465; por esta razón proceden a imponerlos de sus derechos y a efectuar la correspondiente aprehensión….”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Wilder Escalante Pernia, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien dirigió la comisión y deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en fecha 23 de enero del 2010, siendo las once horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional, cumpliendo con la oren de Allanamiento Nº 276-C3, de fecha 22/0172010, emanada del Juez de Control Nº 3.., me dirigí al inmueble ubicado en el barrio El Progreso, sector II, Guanare Estado Portuguesa, donde se ubica una vivienda de color verde de bloque, puerta de hierro color blanco, protector de hierro de color azul, techo de zinc, cerca de alambre de púa, detrás de la Escuela Diego Antonio Briceño, al llegar a la mencionada vivienda en compañía de los testigos Marleny Coromoto González Briceño, Rafael Ricardo León, Tiodaldo Antonio Rodríguez y Carlos Terán; fueron atendidos por los ciudadanos: EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, proceden a revisar el inmueble en compañía de los testigos, logrando incautar en la habitación del lado derecho de la casa un monedero de material de cuero de color marrón, contentivo en su interior 65 pitillos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada perico, oculto en un armario de madera dos capsulas calibre 28mm, sin percutir, dentro de una caja de herramientas, tres pipas de fabricación casera, una de plástico y dos de metal, 140 pitillos vacíos, en otra habitación de la vivienda se encontró dos envoltorios de plástico uno de color negro y otro transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, igualmente se encontraron sobre una mesa cinco celulares : 1) marca ZTE, modelo 370, serial 321092906925; 2) marca LG, serial número 901MX2J0507077, 3) MARCA Huawei serial número PTUE5B1931702466,un monedero de color verde contentivo en su interior de 2.465; por esta razón proceden a imponerlos de sus derechos y a efectuar la correspondiente aprehensión…”.

2.- Acta de imposición de derechos, de fecha 23 de Enero de 2010, realizada por separados a los ciudadanos EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ

3.- Actas de Entrevista de los ciudadanos Marleny Coromoto González Briceño, Rafael Ricardo León, Tiodaldo Antonio Rodríguez y Carlos Terán, testigos presenciales del procedimiento y de la aprehensión de los imputados de autos.

4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por la ciudadana Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística delegación Guanare, la cual consistió en:
Un bolso pequeño tipo monedero, elaborado en fibras naturales de color marrón (cuero), el cual exhibe inscripciones donde se lee “Isla de Margarita” , en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: Sesenta y Cinco (65) trozos de pitillo, elaborado en material sintético transparente; con una longitud de 3,5 centímetros, cerrados en su extremos por acción de calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de diez 10 gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra B: Dos envoltorios pequeños, elaborado en material sintético uno transparente y uno color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos respectivos, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos.
La muestra signada con la letra B, suministrada al ser sometida a los reactivos respectivos, resulto ser positivo para MARIHUANA, asimismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos.

.- Experticia Nº 9700-254-032 de fecha 25/01/2010, suscrito por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber elaborado experticia reconocimiento a:
.- Dos capsulas para arma de fuego, tipo escopeta elaboradas en metal y material sintético color rojo, calibre 28 con inscripción donde se lee: FIOCCII, se observa en su estado original.

.- cinco celulares: 1) marca ZTE, modelo 370, serial 321092906925; 2) marca LG, serial número 901MX2J0507077, 3) MARCA Huawei serial número PTUE5B1931702466.

.- Un monedero de color verde, rojo, amarillo y negro, contentivo en su interior de 2.465, discriminados:
.- Treinta ejemplares de billetes de papel moneda de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, con sus respectivos seriales.

.- Veintinueve ejemplares de billetes de papel moneda de la denominación VEINTE BOLIVARES, con sus respectivos seriales.

.- Treinta y un ejemplares de billetes de papel moneda de la denominación DIEZ BOLIVARES, con sus respectivos seriales.

.- Cinco ejemplares de billetes de papel moneda de la denominación CINCO BOLIVARES, con sus respectivos seriales

Medios de Prueba ofertados para el eventual juicio oral y público, por el representante fiscal fueron:

Testimonios:
Expertos:
Evimar Karlyn Ortiz Gil, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación a la Prueba de Orientación de fecha 25/01/2010 y Experticia Química Nº 9700-057-037 de fecha 12/02/2010 y Experticia Botánica Nº 9700-057-038, de fecha 12/02/2010, realizada a la sustancia incautada y al acusado de autos, respectivamente.

Funcionarios:
Wilder Escalante Pernia, Jhonnis Aranguren, Richard Álvarez, Marin Pérez, Oswaldo Jiménez, Lucena Zapata Jorge Briceño Ferrer, Marlin Graterol Mejias; adscritos al Destacamento N º 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional; quienes fueron los que efectuaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados y le incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Ciudadanos:

Carlos Terán Morón, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.688 y residenciado en Caserío La Banda, casa sin número, Parroquia Palo Alzado, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del procedimiento.

Marleny Coromoto González, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.670.197 y residenciada en Caserío José Antonio Páez, segundo poblado, calle 12, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del procedimiento.

Rafael Ricardo León Trejo, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.798 y residenciado en Las Terrazas de Papelón, Caserío Papelón, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del procedimiento.

Tiodaldo Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.141 y residenciado en Barrio Los Canales, sector Los Guamacitos, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del procedimiento.

Analizados, estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos, así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por los acusados EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados, atendiendo lo por ello manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por la cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; motivo por el cual, la presente sentencia ha de ser condenatoria y Así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, son acusados por el delito de Posesión Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; comprendiendo una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería un (01) año y seis (06) meses y por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en seis (06) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir los Acusados EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, JOSE ALEJANDRO JUSTO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ , en Un (01) Año de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A LOS ACUSADOS: EMILIO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 17/10/1984, panadero y residenciado en Barrio El Progreso, sector III, frente a la escuela Diego Antonio Briceño del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ALIRIO AMADO VALDERRAMA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio La pastora, calle 15, casa N° 44-46, Guanare estado Portuguesa, ayudante de albañilería, , de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-62, CRISTIAN RIVERO SOCORRO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Residenciado en el Barrio el Progreso Sector 2, Frente a la Escuela Diego Armando Briceño, Guanare estado Portuguesa , de profesión panadero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-04-89, CLEIBI RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 13.531.152, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-04-77, JOSE ALEJANDRO JUSTO, titular de la cedula de identidad N° 22.091.905, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-91, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.008.109, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Armado Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-07-69, CARLOS RAMON RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.402.594, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en el Barrio e Progreso sector 3, frente a la escuela Diego Antonio Briceño de esta ciudad, de profesión panadero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-01-66 y PRAXIDES GREGORIO JUSTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.542.885, venezolano, natural de esta ciudad, Residenciado en la Urbanización Guayabal, calle 05, casa N° 44, Maracay estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-07-61; ha cumplir una pena de Un (01) Año de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Segundo: Se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad procesal, por cuanto se alcanzado la finalidad del proceso, con la presente sentencia condenatoria y la pena impuesta no excede del termino establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a los ya penados a comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo a los efectos de que instruya lo correspondiente para la ejecución de la sentencia. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 24/03/2011. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente, que de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Francelys Guedez.