REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Marzo del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2510/10.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Acusado: Yunior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.187.391, con fecha de nacimiento 20/11/86, natural de Guanare Estado Portuguesa; soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector II, calle principal, casa Nº 212 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Betty Terán
Victima: Yaneris del Carmen Pulgar
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
Motivo: Acuerdo Reparatorio.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 04 de Marzo del año 2010, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Yunior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.187.391, con fecha de nacimiento 20/11/86, natural de Guanare Estado Portuguesa; soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector II, calle principal, casa Nº 212 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en 453 numeral 4º del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Yunior Agustín Guedez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Yunior Agustín Guedez Sánchez, libre de todo apremio y coacción: “ No quiero declarar”. A continuación la Defensora Privada Abogado Betty Terán, quien manifiesta los argumentos de su misión como defensora, ratificando la propuesta de acuerdo reparatorio presentado por escrito ante el tribunal, ofreciendo mi representado la cantidad de Bs. F 1.000 a la Victima en aras de resarcir el daño materiales causados; tal como consta en el folio 46 de la causa, e igualmente oída la opinión de la Victima y del Ministerio Público, las cuales de ser afirmativa de conformidad con el artículo 40 y 328 numeral 4 y aparte último del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitó se sirva aprobar dicho acuerdo reparatorio y en consecuencia decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido. Es todo.” A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo; en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de culpabilidad por parte del acusado Yunior Agustín Guedez Sánchez; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 4º del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Yunior Agustín Guedez Sánchez, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Yunior Agustín Guedez Sánchez, tal como lo manifestara la defensa en su oportunidad, por lo que dijo: “ Sí, admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima, así mismo le propongo un Acuerdo Reparatorio, para cancelarlo en forma inmediata en este mismo acto, correspondiente a mil bolívares fuertes ( Bs. F. 1000,00). Seguido la ciudadana Yaneris Del Carmen Pulgar, manifestó “Estoy de acuerdo, acepto los mil bolívares fuertes. Es todo”. Seguido la ciudadana fiscal emitió su opinión al respecto, alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal admitió el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta, en lo apreciado en la sala de audiencia y lo hace en base a los siguientes términos:

Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencias preliminar en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre el acusado Yunior Agustín Guedez Sánchez y la victima ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º , parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal, que recae netamente en bienes de jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el apoderamiento sin el consentimiento de su propietaria; de una electrodoméstico (lavadora), perteneciente a la victima; tal como se evidencia de la experticia de regulación real Nº 9700- 254-008 de fecha 16/01/2010, suscrito por el funcionario José David Romero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de su aprobación por parte de este Tribunal, quien aquí juzga estima:

Primero: Conforme a las previsiones previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto del presente proceso, encuadra dentro del tipo penal de índole patrimonial perteneciente a la victima Yaneris del Carmen Pulgar, tal como se explico anteriormente; como es el delito de Hurto Calificado.

Segundo: El acuerdo reparatorio fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia, en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, el cual se hizo efectivo en esta misma fecha en sala de audiencia en presencia de todas las partes.

Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; como consecuencia de la previa admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba; la correspondiente Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes, acusado Yunior Agustín Guedez Sánchez y la victima ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar; en los términos pactados, consistente en el pago total de Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 1000,00), ha ser cancelados en este mismo acto; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños materiales causados por el acusado a la victima y consecuencialmente, se estima pertinente Homologar el acuerdo reparatorio y decretar la correspondiente extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aprueba y Homologa la medida alterna de prosecución al proceso de Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes el acusado Yunior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.187.391, con fecha de nacimiento 20/11/86, natural de Guanare Estado Portuguesa; soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector II, calle principal, casa Nº 212 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y la victima ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar, relacionado con la cancelación total, en este mismo acto de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000,00), todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal; y consecuencialmente se Extingue la Acción Penal y se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la Causa y correspondiente cese de la medida de coerción personal decretada en su contra por este mismo Tribunal, restableciéndole su estado de libertad sin restricciones. Decisión que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 40 parágrafo segundo y segundo aparte en relación con el artículo 330 numeral 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con loo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez