REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 01 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Nº_____10
3C-4816-10
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena
DEFENSORA: Abg. Maria Magdalena Agüero Terán
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Maria del Cristo Montilla Medina
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Adonay Solís, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena, de nacionalidad venezolano , natural de Araure, de 52 años de edad, donde nació el 16/09/1957, de profesión oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector II, callejón Nº II, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Juan, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Portador de la cedula de identidad Nº V-8.052.740, teléfono 0426-7071036, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
La ciudadana MARIA DEL CRISTO MONTILLA DE MEDINA, interpone denuncia en contra del ciudadano ASDRUBAL CORNELIO RAMOS LUCENA, ya que este ultimo el día viernes 04/07/2009 a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente la agredió físicamente y verbalmente, motivado a que dicha ciudadana trabaja como secretaria en una oficina ubicada frente a la Plaza el Arpa del Barrio Maturín donde funcionan seis línea de taxis, lugar este donde se suscito el hecho donde la misma resulto lesionada, este hecho se genero el día viernes en horas de la mañana luego de que el ciudadano ASDRUBAL CORNELIO colocara un aviso en la cartelera de información, el cual no fue aceptado por los demás socios de las otras líneas y una vez que la ciudadana MARIA DEL CRISTO logra quitarlo fue entonces que este ciudadano la agredió físicamente….”. Es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06/07/2009, suscrita por el CICPC, sub delegación Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina, donde expone lo ocurrido con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Folio 01 y 02 de las actuaciones.
2.- Inspección Técnica, bajo el Nº 1006, de fecha 06/07/2009, suscrita por los funcionarios ALBORNOZ A. DAVE J y EDDY GRATEROL, adscritos al CICPC, sub-delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CARRERA 13, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 07 de las actuaciones.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2009, suscrita por el funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al CICPC, sub-delegación Guanare, dejando constancia de la plena identificación del ciudadano Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena, en la siguiente investigación penal. Folio 9 de las actuaciones.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 09/07/2009, suscrita por el CICPC, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, de la ciudadana CASTILLO DIORALIS DEL CARMEN, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 12 de las actuaciones.
5.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-657, de fecha 10/07/2009, suscrita por el Experto Profesional Dr. Fran Burgo Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina. Folio 14 de las actuaciones.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Expertos:
1.- Con la DECLARCION del Dr. FRAN BURGO VIELMA, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico, practicado a la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobara las características y el lugar de las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina, titular de la cedula de identidad 7.595.261, residenciada en el barrio Guaicaipuro, calle Pedro Miguel Fajardo, casa Nº 15-16, frente a la casa de los Leones, Municipio Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado ASDRUBAL CORNEELIO RAMOS LUCENA.
Declaración de la ciudadana CASTILLO RAMOS DORALIS DEL CARMEN, CI Nº 21.589.018, con domicilio en: la urbanización mesetas de la Enriqueta, calle 07, casa Nº 15-16, Municipio Guanare, Estado portuguesa. A criterio de este Representante Legal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de un testigo, quien tiene conocimiento directo de los hechos que se la atribuyen al imputado ASDRUBAL CORNELIO RAMOS LUCENA, por cuanto se encontraba presente para el momento en que este ciudadano agredió físicamente a MARIA DEL CRISTO MONTILLA DE MEDINA.
Funcionarios:
Con la declaración de los funcionarios ALBORNOZ A. DAVE J y EDDY GRATEROL, adscritos al CICPC, sub-delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 06/07/2009. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que práctico la inspección técnica del lugar del hecho donde resulto lesionada la ciudadana MARIA DEL CRISTO MONTILLA DE MEDINA.
Con la declaración del funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al CICPC, sub-delegación Guanare, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 09/07/2009. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que práctico la diligencia de investigación donde se deja constancia del registro policial de ASDRUBAL CORNELIO RAMOS LUCENA observándose la conducta predelictual del mismo.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena es el autor y responsable del delito que se le atribuye.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y DE LA DEFENSA
La ciudadana victima María del Cristo Montilla de Medina, al serle concedido el derecho de palabra, manifestó: “Que no deseaba declarar”.
La defensora privada Abg. María Magdalena Agüero Terán haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Asdrúbal Cornelio ramos Lucena, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Asdrúbal Cornelio Ramos Lucena, de nacionalidad venezolano , natural de Araure, de 52 años de edad, donde nació el 16/09/1957, de profesión oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector II, callejón Nº II, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Juan, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Portador de la cedula de identidad Nº V-8.052.740, teléfono 0426-7071036, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria del Cristo Montilla Medina, imponiéndole la siguiente condición: a) Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta, por si o por medio de terceras personas. B) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delgado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control Nº 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Sanoja