REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº______-10

3C-4829-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Alejo Palma Anoldo Remigio
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 3C-4829-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Alejo Palma Anoldo Remigio, venezolano soltero de 36 años de edad nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cédula de identidad N° 12.012.155, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Martha de Alejo (Viv.) y Ángel de Alejo (Viv.), residenciado en la Urb. Temaca calle 4 manzana 4 casa 2132 Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 Febrero de 2010: Según se desprende de acta policial de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) Barrios Castellanos Luis Enrique, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo las 11:50 horas de la Mañana, del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en el Barrio La Pastora específicamente en el semáforo en compañía del agente GARRIDO BOZA ISAAC ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° 18.297.489, cuando visualizamos un vehículo con las siguientes características, Una Gran Vitara de color beige signada con las placas LAV16V, la cual el día de ayer sábado 27/02/2010, en horas de la noche había sido radiada por la central de radio, informando que la misma era abordada por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, motivo por el cual procedí a indicarle al conductor que se detuviera para realizarle la respectiva revisión de persona, el ciudadano hizo caso omiso y arranco el vehículo, motivo por el cual procedí a realizarle varios disparos al neumático trasero para tratar de neutralizarlo dicho vehículo pero no se detuvo y se inicio la persecución, cuando llegamos a la urbanización temaca específicamente en la calle 4 abordamos al ciudadano quien le solicitamos que se desmontara y procedimos a notificarle la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrando nada así mismo procedimos al artículo 207 del COPP, a realizarle la respectiva revisión del vehículo encontrándonos a la altura de la guantera un arma de fuego tipo pistola 9 mm, sin marcas y sin serial visible, contentiva de un cargador en su interior 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador contentivo de nueve cartuchos 9mm, posteriormente le solicitamos la documentación personal amparándonos en el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJO PALMA ANOLDO REMIGIO, venezolano soltero de 36 años de edad nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cédula de identidad N° 12.012.155, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en la Urb. Temaca calle 4 manzana 4 casa 2132 hijo de los ciudadanos Martha de Alejo (Viv.) y Ángel de Alejo (Viv.), y así mismo se le imputaron de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente y encontrándonos con uno de los delitos en la ley sobre armas y explosivos se procedió a trasladar al ciudadano ALEJO PALMA ANOLDO REMIGIO, hasta la sede de la comisaría los próceres conjuntamente con la evidencia incautada.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano ALEJO PALMA ANOLDO REMIGIO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Alejo Palma Anoldo Remigio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado Alejo Palma Anoldo Remigio, representada por el Defensor Privado Abogado José Ángel Añez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Analizadas las actuaciones considera esta defensa que están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de que existen elementos de convicción conforme al articulo 256 para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 03 cursa ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2010, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP). BARRIOS CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.904.762, adscrito a esta Comisaría y destacado a la Brigada Comunitaria, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:50 horas de la Mañana, del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en el barrio la pastora específicamente en el semáforo en compañía del agente GARRIDO BOZA ISAAC ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.297.489, cuando visualizamos un vehículo con las siguientes características, Una Gran Vitara de color beige signada con las placas LAV16V, la cual el día de ayer sábado 27/02/2010, en horas de la noche había sido radiada por la central de radio, informando que la misma era abordada por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, motivo por el cual procedí a indicarle al conductor que se detuviera para realizarle la respectiva revisión de persona, el ciudadano hizo caso omiso y arranco el vehículo, motivo por el cual procedí a realizarle varios disparos al neumático trasero para tratar de neutralizarlo dicho vehículo pero no se detuvo y se inicio la persecución, cuando llegamos a la urbanización temaca específicamente en la calle 4 abordamos al ciudadano quien le solicitamos que se desmontara y procedimos a notificarle la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrando nada así mismo procedimos al articulo 207 del COPP, a realizarle la respectiva revisión del vehículo encontrándonos a la altura de la guantera un arma de fuego tipo pistola 9 mm, sin marcas y sin serial visible, contentiva de un cargador en su interior 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador contentivo de nueve cartuchos 9mm, posteriormente le solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJO PALMA ANOLDO REMIGIO, venezolano soltero de 36 años de edad nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cédula de identidad N° 12.012.155, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en la Urb. Temaca calle 4 manzana 4 casa 2132 hijo de los ciudadanos Martha de Alejo (Viv.) y Ángel de Alejo (Viv.), y así mismo se le imputaron de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente y encontrándonos con uno de los delitos en la ley sobre armas y explosivos se procedió a trasladar al ciudadano ALEJO PALMA ANOLDO REMIGIO, hasta la sede de la comisaría los próceres conjuntamente con la evidencia incautada.

2.- Al folio 05 cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2010 rendida por el ciudadano: AGTE (PEP) GARRIDO BOZA ISAAC ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.489, con residencia laboral en la Brigada Motorizada Comunitaria del Edo. Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por el funcionario C/2D0 (PEP). BARRIOS CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.904.762, es todo".

3.- Al Folio (08) Cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/02/2010, funcionario que colecta y resguarda la evidencia C/2DO (PEP). BARRIOS CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.904.762. Adscrito a la Brigada Motorizada, de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, Evidencias Colectadas: UNA PISTOLA CALIBRE 9 MM SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 13 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN CARGADOR CONTENTIVO DE 9 CARTUCHOS CALIBRE 9 MILÍMETROS.

4.- Al folio (14) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 315, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Experto Detective EDDY GRATEROL y AGTE YENNY ALIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO GRAN VITARA ALFANUMERICAS LAV-16V, COLOR PLATA USO PARTICULAR TIPO SPORT WAGÓN.

5.- Al folio (18) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-082, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario Experto Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UNA PISTOLA CALIBRE 9 MM SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 13 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN CARGADOR CONTENTIVO DE 9 CARTUCHOS CALIBRE 9 MILÍMETROS.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alejo Palma Anoldo Remigio, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Alejo Palma Anoldo Remigio, venezolano soltero de 36 años de edad nacido en fecha 08/11/1973, titular de la cédula de identidad N° 12.012.155, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Martha de Alejo (Viv.) y Ángel de Alejo (Viv.), residenciado en la Urb. Temaca calle 4 manzana 4 casa 2132 Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,