REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°

N° 05 -10
N° 3C-2365-07

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Gregorio Pérez

DEFENSOR Publico:
Abg. Eduardo Peraza


ACUSADOR:
Abg. Arelis Veliz, Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: Abuso Sexual a Niño

SECRETARIA
Abg. Erimar Karina Rojas.

La Abogado Arelis Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-07-61, Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.255.104, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, primer sector, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Es el caso ciudadano Juez, que la presente averiguación se inicio “El día sábado 04 de Noviembre de 2006 a las 10:30 a.m. aproximadamente, la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, atendió el llamado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien se encontraba en ese sector vendiendo bolsas para la basura y cuando la niña se acerco a las rejas de la casa, este le agarro sus partes intimas y la niña grito y la madre de la niña que estaba viendo todo por la ventana salió corriendo junto con algunos vecinos detrás del ciudadano antes mencionado, que al percatarse que lo habían visto soltó a la niña y salió corriendo, en el sector se encontraba una comisión de la Guardia Nacional que también había visto los hechos y persiguió al ciudadano José Pérez y le dio captura junto con los vecinos, llevándoselo para el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 41.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2.006, rendida por la ciudadana MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 14.466.678, ante la Guardia Nacional, Destacamento 41, en su condición de representante legal de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en relación con los hechos investigados, donde expuso: "Hoy como a las 10:30 horas de la mañana estábamos en la casa de uno de los vecinos, mi hija y yo y llego un señor ofreciendo bolsas hay, mi hija salió y le dijo algo, hay yo no escuche porque estaba ocupada en la cocina, yo veía todo desde la cocina porque la ventana estaba abierta, y el seguía llamando a la niña pensaba que nadie lo estaba viendo, cuando veo que la niña se le acerco y el empezó a tocarla por las partes intimas a través del enrejado el metió la mano y la estaba manoseando y la niña grito y yo al ver esa aberración salí corriendo con mis vecinos y el al ver que salimos corriendo SOLTO la niña y salió corriendo, los otros vecinos al escuchar mis gritos los vecinos que estaban por la calle lo agarraron y en eso llego una comisión de la Guardia Nacional y se lo trajo para el comando y pidió que nosotros los acompañáramos para realizar el procedimiento. Es todo. (Folio 02).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 443, de fecha 04/11/2.006, suscrita a la primera compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en el que hace constar las circunstancias de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ. (Folio 04)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2.006, rendida por la ciudadana MIRTA COROMOTO CASTELLANO, ante la Guardia Nacional, Destacamento 41, en su condición de testigo, en relación con los hechos investigados, donde expuso: "Yo estaba en la casa de la señora Carolina mi cuñado y yo, eran como las 10:30 horas paso un señor vendiendo bolsas y Carolina y le dijo a la niña que le dijera al señor que no le iba a comprar bolsas y entonces no se que le diría el señor a la niña que la convenció que se le acercara a las rejas el señor, el señor de la bolsas, metió las manos por la rejillas y le empezó a tocar las partes intimas a la niña, nosotros no dimos de cuenta porque las ventanas estaban abiertas y salimos y cuando nos vio salió corriendo y de hay unos vecinos que estaban afuera lo agarraron y una comisión de la Guardia que estaba allí. Es todo. (Folio 08).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2.006, rendida por el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ, ante la Guardia Nacional, Destacamento 41, en su condición de testigo, en relación con los hechos investigados, donde expuso: "Nosotros estábamos en la casa de la señora Carolina cuando llego un señor que estaba vendiendo bolsas y yo le dije a la señora Carolina, y ella mando a la niña, en eso vimos que el señor empezó a llamarla y la niña se acerco y vimos que el señor estaba tocándole sus partes intimas, al darse de cuenta que lo estábamos viendo y nosotros nos pegamos atrás y más adelante estaban unos vecinos y le pedimos que lo agarraran y en eso llego una comisión de la Guardia Nacional y lo agarro y se lo trajo. Es todo. (Folio 10).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (GINECOLÓGICO) N° 9700-057-1373, de fecha 04/11/2006, practicado a la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 06 años de edad, por el medico forense Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia lo siguiente: Examen Extragenital: No hay signos de violencia. Examen Paragenital: No hay signos de violencia. Examen Genital: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal. Periné y ano sin lesiones. (Folio 13).

INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Licenciada, Psicóloga Clínica Joanna G. Añez Álvarez, adscrita a la Casa Hogar Ángulo Ariza, a la niña Diana Carolina Barrios Oropeza quien diagnostica y recomienda que debido a los actos lascivos vividos por la niña se encuentra nerviosa y con miedo a quedarse sola y por eso debe continuar en asistencia psicológica.

MEMORÁNDUM N° 9700-057-700-1274, de fecha 06/11/2006, suscrita por el Jefe de la Sub-delegación Guanare Sub-Comisario González Rodríguez, mediante la cual deja constancia de los siguientes registros policiales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ:
13-10-80 CICPC GUANARE, por el delito de Robo, según expediente C-196.374. 30-04-86 CICPC GUANARE, por el delito de Droga, según expediente C-997.382. 25-11-87 CICPC GUANARE, por el delito de Robo y Lesiones, según expediente C-349.057.
27-10-91 CICPC GUANARE, por el delito de Robo, según expediente D-223.097. 01-06-93 CICPC GUANARE, por el delito de Hurto, según expediente D-670.670. 11-10-93 CICPC GUANARE, por el delito de Hurto, según expediente D-851.757. 21-04-94 CICPC GUANARE, por el delito de Hurto, según expediente D-923.767.
15-09-94 CICPC GUANARE, por el delito de Robo, según expediente E-103.394.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/03/2.007, rendida por la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en compañía de su representante la ciudadana DIANA CAROLINA BARRIOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 14.466.678, donde expuso: "Yo estaba en la casa con mi mamá, él estaba vendiendo bolsas de basura, yo le dije que no había real y él me dijo venga, venga y cuando yo fui me agarro por la totona. Es todo. (Folio 50).

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta del prenombrado ciudadano, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. TESTIMONIALES

1.1 EXPERTOS
Declaración de la Licenciada Joanna Añez Álvarez, Psicóloga adscrita a la Casa Hogar Ángulo Ariza, esta prueba es útil y pertinente porque fue la profesional científica quien le realizo la evaluación psicológica a la niña Diana Carolina Barrios Oropeza.

1.2. INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES

Declaración de los efectivos, adscritos al Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, TTE Betancourt Ortegano y el Guardia Nacional Pineda Huérfano, esta prueba es útil y pertinente porque fueron los que capturaron de manera flagrante al imputado José Pérez.

1.3. VICTIMA

Declaración de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, esta prueba es necesaria y pertinente porque ella tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los
hechos.

1.4. TESTIGOS:

Declaración de la ciudadana MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA, esta prueba es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron.

Declaración de la ciudadana MIRTA COROMOTO CASTELLANO, esta prueba es útil y pertinente porque es testigo presencial y tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ esta prueba es útil y pertinente porque es testigo presencial y tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2. DOCUMENTOS E INFORMES PARA SU LECTURA EN JUICIO SEGÚN EL ARTICULO 339 NUMERAL 2

2.1. Acta de nacimiento de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, esta prueba es necesaria y pertinente, por cuanto es el instrumento documental mediante el cual se demuestra la edad de la niña para el momento en que ocurrieron los hechos.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, es autor y responsable del delito.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la orden de aprehensión por cuanto el imputado ha tenido una conducta contumaz tal como se desprende de las actuaciones procesales del inicio de la Preliminar ha sido contumaz de la convocatoria del tribunal solicita la orden de aprehensión y el lunes 08-03-2010 se materializa esa orden de aprehensión realizando en los actuales momentos esta audiencia por esa circunstancia, así mismo ratifico el escrito acusatorio, promuevo los medios de prueba ofrecidos oportunamente, y ya que el defensor público propone la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo una figura procesal y en aras de la economía y la celeridad procesal y así pues concluye el proceso. Es todo”.
SEGUNDO:

Impuesto a el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana María Carolina Oropeza Ariza en su condición de representante legal de la victima niña Diana Carolina Barrios Oropeza, quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Peraza a fin que formule sus alegatos quien expuso: “Visto que mi defendido me comento que quiere admitir los hechos esta defensa solicita le sea impuesta la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-07-61, Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.255.104, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, primer sector, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP.

2.- Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de Diana Carolina Barrios Oropeza.

3.- Se Admite los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, manifestó si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos”

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito Abuso Sexual a Nino, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrado hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios TTE Betancourt Ortegano y Pineda Huérfano, adscritos al Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado, así como lo manifestado por la victima DIANA CAROLINA BARRIOS OROPEZA y los ciudadanos MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA, MIRTA COROMOTO CASTELLANO, WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ por ser testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, se encuadra jurídicamente en el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, perjuicio de la niña Diana Carolina Barrios Oropeza, tiene una penalidad de dos a seis años de prisión, siendo la suma de sus límites ocho años y su término medio cuatro años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse aplicada en su término medio es de cuatro años, rebajada esta a la mitad queda en dos años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-07-61, Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.255.104, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, primer sector, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rebajada a su limite inferior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte quedando la pena a cumplir en DOS (02) años DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta Media cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de tres meses.

Una vez transcurrido el lapso Legal se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas.